T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3136
suspensión de la inmunidad parlamentaria de los recurrentes en amparo. La resolución
inicial está fechada el 10 de enero de 2020, y sería confirmada posteriormente por auto
de 4 de marzo del mismo año y del mismo magistrado. Planteado recurso de apelación
contra ambas resoluciones, las mismas serán confirmadas por auto de 23 de octubre
de 2020, aprobado por la sala de recursos del Tribunal Supremo que desestimará el
incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra este auto mediante resolución
fechada el 28 de diciembre de 2020.
Los recurrentes en amparo denuncian que las cuatro resoluciones impugnadas
vulneran:
(i) El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en relación con el derecho
a la doble instancia penal (art. 24.1 CE), porque el Tribunal Supremo carecía de
competencia para conocer del proceso penal en relación con los demandantes en
amparo al momento de plantear el suplicatorio. Sostiene la demanda que los
europarlamentarios no deben quedar sujetos al fuero especial del Tribunal Supremo.
Adicionalmente se estaría produciendo una vulneración del mismo derecho, al juez
ordinario predeterminado por la ley, por cuanto la interpretación del alcance del
aforamiento como prerrogativa de los europarlamentarios debería corresponder al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que la norma aplicable a las inmunidades de
los parlamentarios europeos es el art. 9, párrafo primero, apartado a) del Protocolo núm.
7 y no los arts. 71.3 CE, 56.2 y 57 LOPJ, como sostienen el magistrado instructor y la
Sala Segunda, actuando como sala de recursos, del Tribunal Supremo.
(ii) El derecho al juez imparcial (art. 24.1 CE), por falta de imparcialidad de
magistrado instructor y de dos de los integrantes de la sala de recursos de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
(iii) El derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una
resolución fundada en derecho y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE),
vulneración que se asocia, identificando distintos defectos de motivación, al primer auto
de 10 de enero de 2020 (denunciando la ausencia de motivación en relación con la
decisión de planteamiento del suplicatorio); al auto de 4 de marzo (en relación con el
planteamiento de cuestión prejudicial); y al auto de 23 de octubre (porque no se motiva
en relación con algunas de las quejas dirigidas a la resolución del magistrado instructor y
no se eleva cuestión prejudicial).
(iv) La garantía de inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo (art. 23 CE),
en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), y la libre circulación
(art. 19 CE), al responder la orden europea de detención librada al objetivo de perturbar
el ejercicio del cargo para el que los recurrentes resultaron electos.
(v) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos
de representación política (art. 23 CE) vinculado este al ejercicio del derecho a la libertad
personal (art. 17 CE) y de circulación (art. 19 CE), al no responder las resoluciones
impugnadas a la invocación de derechos planteada por los recurrentes en amparo.
(vi) El derecho a la igualdad (art. 14 CE), cuya lesión vendría conectada a la
incorrección del cauce mediante el que se efectúan las comunicaciones de petición de
suplicatorio al Parlamento Europeo. Entienden los recurrentes que debieron tramitarse
por el canal del Ministerio de Justicia y no del presidente del Tribunal Supremo, tal y
como sucedió en el asunto Silvio Berlusconi, supuesto en el que se siguió el dictamen
del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo.
(vii) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la comunicación
al Parlamento Europeo de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019,
en la que se juzgó a otras personas, representa una referencia pública a la culpabilidad
de los demandantes.
(viii) El derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), porque los hechos por los que se
investiga a los recurrentes en la causa especial no serían constitutivos de delito.
(ix) Los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), libertad de expresión (art. 20
CE), libertad de reunión y manifestación (art. 21 CE) y derecho a la legalidad penal
(art. 25 CE), en conexión con los derechos previamente invocados.
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3136
suspensión de la inmunidad parlamentaria de los recurrentes en amparo. La resolución
inicial está fechada el 10 de enero de 2020, y sería confirmada posteriormente por auto
de 4 de marzo del mismo año y del mismo magistrado. Planteado recurso de apelación
contra ambas resoluciones, las mismas serán confirmadas por auto de 23 de octubre
de 2020, aprobado por la sala de recursos del Tribunal Supremo que desestimará el
incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra este auto mediante resolución
fechada el 28 de diciembre de 2020.
Los recurrentes en amparo denuncian que las cuatro resoluciones impugnadas
vulneran:
(i) El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en relación con el derecho
a la doble instancia penal (art. 24.1 CE), porque el Tribunal Supremo carecía de
competencia para conocer del proceso penal en relación con los demandantes en
amparo al momento de plantear el suplicatorio. Sostiene la demanda que los
europarlamentarios no deben quedar sujetos al fuero especial del Tribunal Supremo.
Adicionalmente se estaría produciendo una vulneración del mismo derecho, al juez
ordinario predeterminado por la ley, por cuanto la interpretación del alcance del
aforamiento como prerrogativa de los europarlamentarios debería corresponder al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que la norma aplicable a las inmunidades de
los parlamentarios europeos es el art. 9, párrafo primero, apartado a) del Protocolo núm.
7 y no los arts. 71.3 CE, 56.2 y 57 LOPJ, como sostienen el magistrado instructor y la
Sala Segunda, actuando como sala de recursos, del Tribunal Supremo.
(ii) El derecho al juez imparcial (art. 24.1 CE), por falta de imparcialidad de
magistrado instructor y de dos de los integrantes de la sala de recursos de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
(iii) El derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una
resolución fundada en derecho y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE),
vulneración que se asocia, identificando distintos defectos de motivación, al primer auto
de 10 de enero de 2020 (denunciando la ausencia de motivación en relación con la
decisión de planteamiento del suplicatorio); al auto de 4 de marzo (en relación con el
planteamiento de cuestión prejudicial); y al auto de 23 de octubre (porque no se motiva
en relación con algunas de las quejas dirigidas a la resolución del magistrado instructor y
no se eleva cuestión prejudicial).
(iv) La garantía de inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo (art. 23 CE),
en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), y la libre circulación
(art. 19 CE), al responder la orden europea de detención librada al objetivo de perturbar
el ejercicio del cargo para el que los recurrentes resultaron electos.
(v) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos
de representación política (art. 23 CE) vinculado este al ejercicio del derecho a la libertad
personal (art. 17 CE) y de circulación (art. 19 CE), al no responder las resoluciones
impugnadas a la invocación de derechos planteada por los recurrentes en amparo.
(vi) El derecho a la igualdad (art. 14 CE), cuya lesión vendría conectada a la
incorrección del cauce mediante el que se efectúan las comunicaciones de petición de
suplicatorio al Parlamento Europeo. Entienden los recurrentes que debieron tramitarse
por el canal del Ministerio de Justicia y no del presidente del Tribunal Supremo, tal y
como sucedió en el asunto Silvio Berlusconi, supuesto en el que se siguió el dictamen
del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo.
(vii) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la comunicación
al Parlamento Europeo de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019,
en la que se juzgó a otras personas, representa una referencia pública a la culpabilidad
de los demandantes.
(viii) El derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), porque los hechos por los que se
investiga a los recurrentes en la causa especial no serían constitutivos de delito.
(ix) Los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), libertad de expresión (art. 20
CE), libertad de reunión y manifestación (art. 21 CE) y derecho a la legalidad penal
(art. 25 CE), en conexión con los derechos previamente invocados.
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Núm. 5