T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3134
ante una situación en la que se deje de aplicar una norma interna existiendo dudas sobre
la contradicción de derecho de la Unión, ni en un caso de inaplicación de la norma
interna por decisión fundada en acto aclarado, ni en un supuesto en que se aplique una
ley nacional supuestamente contraria el derecho de la Unión con base en una exégesis
irracional de la legalidad ordinaria, ni en una hipótesis de preexistencia de una
interpretación auténtica brindada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo
tanto, no existiría, según la jurisprudencia constitucional, obligación alguna de plantear
las cuestiones prejudiciales propuestas por los recurrentes, de modo que no se ha
incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Tampoco se habría vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2
CE), porque el órgano competente para dirimir el proceso penal subyacente es la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, por cuanto se juzga a cargos ocupados en la
Generalitat de Cataluña por los recurrentes, atribuyéndoles hechos acaecidos fuera del
territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña (ex arts. 57.2 y 70.2 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña: EAC), y, por tanto, resulta competente también para dirimir las
controversias y cuestiones interpretativas que se susciten en la causa penal en torno al
aforamiento y la competencia.
(vi) Como argumento de cierre, el Ministerio Fiscal se refiere a las alegaciones de la
demanda de amparo respecto de las que, en la primera parte de su escrito, planteó la
concurrencia de óbices de procedibilidad. Se sustenta que, de no apreciase los óbices
de procedibilidad planteados, en todo caso las quejas en cuestión ya han sido
descartadas en las SSTC 34/2021, 91/2021, 106/2021, 107/2021, 121/2021 y 122/2021,
todas ellas dictadas en recursos de amparo interpuestos contra la sentencia del Tribunal
Supremo 459/2019, de 14 de octubre, resolutoria de la causa especial núm. 20907-2017.
Se propugna, por ello, la solución de las quejas con idénticos criterios de desestimación
a los empleados en dichas sentencias.
Así, no se considera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
(art. 24.2 CE) porque antes de adquirir la condición de diputados al Parlamento Europeo, la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era competente para conocer y enjuiciar la causa
penal contra los recurrentes y sigue siéndolo después, reafirmándose dicha competencia a
partir de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 LOPJ y 71.3 CE para los
parlamentarios nacionales. En ausencia de todo fuero personal, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo ha de considerarse específicamente prevista por los arts. 17.1 y 2 y 272
LECrim, que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos
conexos cuya inescendibilidad fuera apreciada (con cita de la STC 34/2021, FJ 3). No
habiéndose incurrido en interpretación y aplicación de las normas de competencia que
resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de hecho,
no cabe apreciar vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
(art. 24.2 CE). Por lo que hace al derecho a la doble instancia en materia penal, la
desestimación del motivo de amparo referido a la falta de competencia del Tribunal
Supremo para juzgar a los recurrentes en amparo, lleva aparejada la de esta denuncia
(SSTC 34/2021, 91/2021, 106/2021, 121/2021 y 122/2021).
Se descarta asimismo la denuncia sobre la imparcialidad del juzgador. Una de las
manifestaciones censuradas y atribuidas al magistrado instructor, que se contiene en el
auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 ha sido objeto de análisis en las
SSTC 91/2021, FJ 5; 106/2021, FJ 5, y 121/2021, FJ 5, descartándose que dicha queja
fuese articulada en el momento procesal oportuno y a través del cauce pertinente y que
resulte apta para sustentar una vulneración del derecho al juez imparcial, dado que no
suponía toma de partido por ninguna de las partes, ni manifestación de ánimo o interés
personal en el proceso, resultando inocua desde la perspectiva de la afectación del
derecho invocado. Ninguna de las demás manifestaciones y criterio de decisión
concretados en las resoluciones cuestionadas comportan una toma de partido por alguna
de las partes, con la consiguiente animadversión hacia las otras, ni la manifestación de
un ánimo o interés personal sobre el sentido que debía tomar la resolución final del
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3134
ante una situación en la que se deje de aplicar una norma interna existiendo dudas sobre
la contradicción de derecho de la Unión, ni en un caso de inaplicación de la norma
interna por decisión fundada en acto aclarado, ni en un supuesto en que se aplique una
ley nacional supuestamente contraria el derecho de la Unión con base en una exégesis
irracional de la legalidad ordinaria, ni en una hipótesis de preexistencia de una
interpretación auténtica brindada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo
tanto, no existiría, según la jurisprudencia constitucional, obligación alguna de plantear
las cuestiones prejudiciales propuestas por los recurrentes, de modo que no se ha
incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Tampoco se habría vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2
CE), porque el órgano competente para dirimir el proceso penal subyacente es la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, por cuanto se juzga a cargos ocupados en la
Generalitat de Cataluña por los recurrentes, atribuyéndoles hechos acaecidos fuera del
territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña (ex arts. 57.2 y 70.2 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña: EAC), y, por tanto, resulta competente también para dirimir las
controversias y cuestiones interpretativas que se susciten en la causa penal en torno al
aforamiento y la competencia.
(vi) Como argumento de cierre, el Ministerio Fiscal se refiere a las alegaciones de la
demanda de amparo respecto de las que, en la primera parte de su escrito, planteó la
concurrencia de óbices de procedibilidad. Se sustenta que, de no apreciase los óbices
de procedibilidad planteados, en todo caso las quejas en cuestión ya han sido
descartadas en las SSTC 34/2021, 91/2021, 106/2021, 107/2021, 121/2021 y 122/2021,
todas ellas dictadas en recursos de amparo interpuestos contra la sentencia del Tribunal
Supremo 459/2019, de 14 de octubre, resolutoria de la causa especial núm. 20907-2017.
Se propugna, por ello, la solución de las quejas con idénticos criterios de desestimación
a los empleados en dichas sentencias.
Así, no se considera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
(art. 24.2 CE) porque antes de adquirir la condición de diputados al Parlamento Europeo, la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era competente para conocer y enjuiciar la causa
penal contra los recurrentes y sigue siéndolo después, reafirmándose dicha competencia a
partir de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 LOPJ y 71.3 CE para los
parlamentarios nacionales. En ausencia de todo fuero personal, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo ha de considerarse específicamente prevista por los arts. 17.1 y 2 y 272
LECrim, que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos
conexos cuya inescendibilidad fuera apreciada (con cita de la STC 34/2021, FJ 3). No
habiéndose incurrido en interpretación y aplicación de las normas de competencia que
resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de hecho,
no cabe apreciar vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
(art. 24.2 CE). Por lo que hace al derecho a la doble instancia en materia penal, la
desestimación del motivo de amparo referido a la falta de competencia del Tribunal
Supremo para juzgar a los recurrentes en amparo, lleva aparejada la de esta denuncia
(SSTC 34/2021, 91/2021, 106/2021, 121/2021 y 122/2021).
Se descarta asimismo la denuncia sobre la imparcialidad del juzgador. Una de las
manifestaciones censuradas y atribuidas al magistrado instructor, que se contiene en el
auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 ha sido objeto de análisis en las
SSTC 91/2021, FJ 5; 106/2021, FJ 5, y 121/2021, FJ 5, descartándose que dicha queja
fuese articulada en el momento procesal oportuno y a través del cauce pertinente y que
resulte apta para sustentar una vulneración del derecho al juez imparcial, dado que no
suponía toma de partido por ninguna de las partes, ni manifestación de ánimo o interés
personal en el proceso, resultando inocua desde la perspectiva de la afectación del
derecho invocado. Ninguna de las demás manifestaciones y criterio de decisión
concretados en las resoluciones cuestionadas comportan una toma de partido por alguna
de las partes, con la consiguiente animadversión hacia las otras, ni la manifestación de
un ánimo o interés personal sobre el sentido que debía tomar la resolución final del
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Núm. 5