T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3133

diligencias practicadas en la causa especial 20907-2017; las disposiciones de los autos
de 14 de octubre y 4 de noviembre relativos a las órdenes de búsqueda y captura e
ingreso en prisión de los recurrentes en amparo; los recursos interpuestos contra dichas
resoluciones; la referencia a la STJUE de 19 de diciembre de 2019; y el auto de 10 de
enero de 2020 en el que se estiman parcialmente los recursos de reforma interpuestos
por los recurrentes, reconociéndoles las inmunidades del art. 9 del Protocolo núm. 7
TFUE, pero denegándoles la revocación de las órdenes de búsqueda, detención e
ingreso en prisión. En segundo término, en los fundamentos de derecho se expresan las
razones que motivan y justifican la decisión de solicitud de suspensión de inmunidad
partiendo de la incidencia de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 sobre los
procesados rebeldes, definiendo el contenido material y el ámbito temporal de la
inmunidad parlamentaria y señalando la necesidad de solicitar la suspensión de la
inmunidad cuando la actuación judicial quede imposibilitada por los privilegios que
contiene. También se expone la normativa aplicable del Reglamento interno del
Parlamento Europeo y del Protocolo núm. 7 TFUE (arts. 8 y 9), para sostener la
aplicación a los recurrentes del régimen previsto en el art. 71 CE y la viabilidad de las
ordenes emitidas y adoptadas con posterioridad al procesamiento de los recurrentes en
amparo, sin condicionamiento a la petición de suplicatorio o alzamiento de la inmunidad
que les afecta. En cuanto a la operatividad de los privilegios que ostentan los miembros
del Parlamento Europeo en el territorio de cualquier otro Estado miembro, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del art. 9.1 del Protocolo, el auto refleja el contenido de este
precepto, deriva la imposibilidad de ejecutar las órdenes europeas de detención y
entrega y justifica la solicitud de suspensión de inmunidad para facilitar el ejercicio de la
acción penal.
Tampoco aprecia la Fiscalía déficit de motivación en el auto de 4 de marzo de 2020,
cuya fundamentación jurídica aborda la razón por la que se solicita la suspensión de la
inmunidad parlamentaria europea de los recurrentes. El fundamento jurídico 6 del auto
de 23 de octubre de 2020, pese a lo afirmado por los recurrentes, contesta a su
alegación relativa al empleo de un cauce incorrecto para la comunicación del suplicatorio
al Parlamento Europeo. En el mismo sentido, el auto de 4 de marzo responde
implícitamente a la cuestión del planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la
competencia del órgano instructor para elevar el suplicatorio al responder a la duda
sobre el trato desigual en el asunto de Silvio Berlusconi. Adicionalmente los recurrentes
han obtenido una respuesta explícita de rechazo en los fundamentos de Derecho 1 y 2
del auto de 23 de octubre de 2020, que manifiestan (1) la inexistencia de dudas, ex art. 7
del Reglamento del Parlamento Europeo, sobre la opción de interesar la suspensión de
la inmunidad ante una investigación de un delito y (2) el mantenimiento de la propia
competencia ex art. 57.2 LOPJ.
(v) La Fiscalía también niega la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley a causa de la negativa al
planteamiento de cuestiones prejudiciales (con cita de las SSTC 58/2004, 232/2015
y 37/2019). Entiende esta parte que el órgano judicial se ha limitado a no reconocer
como pertinentes las cuestiones prejudiciales suscitadas, porque planteaban cuestiones
relativas al aforamiento, figura propia del derecho nacional y no regulada por el Derecho
de la Unión Europea. El argumento nuclear de las resoluciones judiciales impugnadas es
que no resulta necesario plantear cuestiones prejudiciales sobre el art. 9 del Protocolo 7,
referido exclusivamente a la inmunidad parlamentaria y no al aforamiento, materia esta
propia de la regulación nacional, por lo que una interpretación de derecho interno sobre
dichos aspectos no puede colisionar con una regulación de la Unión Europea que versa
sobre inmunidad europea. Ello se desprende de la argumentación desplegada en el
primer fundamento de derecho del auto de 23 de octubre de 2020, que resulta acorde
con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sostiene que el
objeto de la cuestión prejudicial es interpretar el derecho europeo determinante para la
resolución de la controversia y no el derecho interno (con cita de las SSTJUE de 6 de
octubre de 1982, asunto CILFIT, y de 9 de julio de 1985, asunto Bozzetti). No se está

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