T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3132

(ii) El Ministerio Fiscal descarta también que concurra en el caso la alegada
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE),
citando en sustento de su argumentación el contenido de las SSTC 120/2019, FJ 3;
38/2011, FJ 6; 13/2011, FJ 3, o 31/2008, FJ 2.
Argumenta esta parte que los recurrentes no aportan un término de comparación
pertinente, y que las resoluciones de contraste que aportan se refieren a un
europarlamentario de otro país europeo en un contexto, situación y escenarios no
homologables a los que atañen a los recurrentes. Además la denunciada incorrección de
criterio interpretativo no valdría para apoyar una vulneración de la tutela judicial efectiva,
dada la inexistencia del derecho al acierto judicial, y habida cuenta que la respuesta
obtenida en la vía ordinaria satisface los parámetros exigibles de razonabilidad a partir
de la ausencia de una norma específicamente reguladora del aspecto controvertido. Por
último la Fiscalía niega que el Parlamento Europeo haya asumido el criterio de que es el
Ministerio de Justicia el único órgano competente en España para elevar a la Presidencia
del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad, como demuestran
las decisiones del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2021, sobre los suplicatorios
de suspensión de la inmunidad de los recurrentes en amparo.
(iii) En relación con la denuncia relativa a la vulneración de la presunción de
inocencia, el Ministerio Fiscal, apelando al fundamento jurídico 5 de la STC 97/2020 y
haciendo notar la coincidencia entre la jurisprudencia constitucional, la del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, rechaza
la eventualidad de la vulneración, no considerando afectada la presunción de inocencia
en su vertiente de regla de tratamiento (art. 24.2 CE) por el hecho de que, como soporte
documental de la solicitud de suspensión de la inmunidad parlamentaria, se remitiesen al
Parlamento Europeo el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2019, así como los
autos de ratificación y la STS 459/2019, de 14 de octubre.
A juicio de la Fiscalía, la finalidad de este envío era precisar el fundamento fáctico y
jurídico de la acción judicial que se ejercita contra los parlamentarios europeos, para que
esto pueda ser tenido en cuenta a la hora de emitir el suplicatorio. Tales documentos
reflejaban resoluciones judiciales que se basaban en indicios o pruebas de cargo
incardinables en la precisión del inciso final del art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE, de
modo que dicho soporte se revelaba como relevante para sustentar en términos de
adecuada motivación la propia petición de suplicatorio, habida cuenta de que en tales
resoluciones se contenía la información necesaria que había de ser suministrada al
Parlamento Europeo para que este pudiera formar y fijar su criterio sobre la concesión o
no de la suspensión solicitadas. De hecho, las resoluciones que conceden el suplicatorio
no se refieren en ningún caso a la eventual culpabilidad de los recurrentes en amparo,
de modo que la finalidad que le atribuye la demanda al Tribunal Supremo carece de todo
fundamento, debiendo descartarse la lesión del principio de presunción de inocencia.
(iv) Por lo que hace a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en
derecho, el Ministerio Fiscal sintetiza el contenido del derecho afirmando que no
garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos, ni en
la selección, interpretación y aplicación de las normas al caso, sino únicamente la
obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en
Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente
infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto
(con cita de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 3 de la STC 38/2011 y en el
fundamento jurídico 5 de la STC 308/2006). En el supuesto de hecho, tanto el auto de 10
de enero como el de 4 de marzo de 2020 expresan y exteriorizan los elementos, razones
de juicio y fundamentos en los que se basan las decisiones adoptadas, motivando
detalladamente la emisión del suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los
recurrentes como diputados al Parlamento Europeo.
En el auto de 10 de enero de 2020 se recogen los antecedentes en los que se basa
la decisión, reflejando la relación de elementos fácticos establecidos a partir de las

cve: BOE-A-2023-462
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 5