T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3130
ejercicio del cargo de diputados al Parlamento Europeo, restringiendo el derecho de
representación política (art. 23.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal
(art. 17 CE) y el derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE), así como la vulneración
asociada al ejercicio de las libertades de opinión y expresión [art. 20.1 a) CE] asociación
(art. 22 CE) y reunión (art. 21 CE); (ii) al tiempo de dictarse las órdenes europeas de
detención y entrega (14 de octubre y 4 de noviembre de 2019) los recurrentes ya eran
diputados del Parlamento Europeo, por lo que gozaban de la inmunidad parlamentaria,
no siendo posible la emisión de una orden europea de detención y entrega sin previa
suspensión de su inmunidad por el Parlamento Europeo, de modo que las órdenes
emitidas serían inválidas. Esta tesis respalda la afirmación de que, procediendo la
retirada de la orden de 14 de octubre de 2019, su no suspensión hasta que el
Parlamento resolviera sobre el suplicatorio ha generado una vulneración de la
inmunidad parlamentaria en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), el
derecho a la representación política (art. 23.2 CE) y el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
De cara a centrar el objeto del recurso, la Fiscalía sostiene que la inmunidad
garantiza el desempeño de la función parlamentaria, por lo que se integra en el estatus
propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho afectado por constricciones
ilegítimas de la prerrogativa de inmunidad es el recogido en el art. 23.2 CE (con cita de
las SSTC 22/1997, FJ5; 123/2001, FJ 3, y 124/2001, FJ 3). Todas las demás
vulneraciones que se invocan en asociación a las dos tesis expuestas carecen de
despliegue argumental autónomo, de manera que se muestran dependientes de la
pretensión principal y su destino pende de la apreciación de una efectiva conculcación o
no del contenido del art. 23.2 CE.
La Fiscalía reconoce que los recurrentes gozaban de la prerrogativa parlamentaria
europea de inmunidad de jurisdicción desde que adquirieron la condición de diputados
europeos electos, mediante su proclamación oficial (ex art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre
privilegios e inmunidades), tal y como se interpreta por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, asunto Oriol Junqueras. También
afirma que del art. 9 del Protocolo núm. 7 se desprende la existencia de un doble
régimen respecto de la prerrogativa de inmunidad para los eurodiputados españoles: en
territorio nacional español gozarán de las inmunidades reconocidas a los miembros del
Parlamento español, según se definen en el art. 71 CE, y en el territorio de cualquier otro
estado miembro gozarán de inmunidad frente a toda medida de detención y toda
actuación judicial de modo que será preciso solicitar la suspensión de la inmunidad.
En este marco, las decisiones judiciales impugnadas en amparo parten del
entendimiento de que a nivel nacional se sigue el criterio del auto de 14 de mayo
de 2019 y las inmunidades no protegen a quien adquiere la condición de parlamentario
después de haber sido procesado, por lo que han de permanecer las órdenes europeas
de detención y entrega expedidas y, en el territorio del resto de los Estados de la Unión
Europea, resulta necesario solicitar la suspensión de la inmunidad al objeto de superar
las limitaciones que para la prosecución del procedimiento ha supuesto la fuga.
Partiendo de las consideraciones previas, el Ministerio Fiscal argumenta lo siguiente:
(1) Respecto de los argumentos de la demanda relativos al suplicatorio, la Fiscalía
se remite a sus alegaciones en los recursos de amparo núm. 6711-2019 y 6720-2019, en
los que se cuestionaba la decisión del Tribunal Supremo de no solicitar suplicatorio al
Congreso y al Senado para continuar el juicio oral contra los allí demandantes en
amparo. Aquellas alegaciones, contenidas en el fundamento jurídico 3 de las
SSTC 70/2021 y 71/2021, se sintetizan afirmando que el suplicatorio es condición de
procedibilidad cuya finalidad reside en evitar que la vía penal sea utilizada con la
intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras y alterar la composición que les
ha dado la voluntad popular, de modo que la autorización a la cámara respectiva ha de
ser solicitada antes de que los Diputados y Senadores sean inculpados o procesados,
siendo esta interpretación acorde con una correcta comprensión del sentido de la
prerrogativa misma y de los fines que procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
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ejercicio del cargo de diputados al Parlamento Europeo, restringiendo el derecho de
representación política (art. 23.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal
(art. 17 CE) y el derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE), así como la vulneración
asociada al ejercicio de las libertades de opinión y expresión [art. 20.1 a) CE] asociación
(art. 22 CE) y reunión (art. 21 CE); (ii) al tiempo de dictarse las órdenes europeas de
detención y entrega (14 de octubre y 4 de noviembre de 2019) los recurrentes ya eran
diputados del Parlamento Europeo, por lo que gozaban de la inmunidad parlamentaria,
no siendo posible la emisión de una orden europea de detención y entrega sin previa
suspensión de su inmunidad por el Parlamento Europeo, de modo que las órdenes
emitidas serían inválidas. Esta tesis respalda la afirmación de que, procediendo la
retirada de la orden de 14 de octubre de 2019, su no suspensión hasta que el
Parlamento resolviera sobre el suplicatorio ha generado una vulneración de la
inmunidad parlamentaria en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), el
derecho a la representación política (art. 23.2 CE) y el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
De cara a centrar el objeto del recurso, la Fiscalía sostiene que la inmunidad
garantiza el desempeño de la función parlamentaria, por lo que se integra en el estatus
propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho afectado por constricciones
ilegítimas de la prerrogativa de inmunidad es el recogido en el art. 23.2 CE (con cita de
las SSTC 22/1997, FJ5; 123/2001, FJ 3, y 124/2001, FJ 3). Todas las demás
vulneraciones que se invocan en asociación a las dos tesis expuestas carecen de
despliegue argumental autónomo, de manera que se muestran dependientes de la
pretensión principal y su destino pende de la apreciación de una efectiva conculcación o
no del contenido del art. 23.2 CE.
La Fiscalía reconoce que los recurrentes gozaban de la prerrogativa parlamentaria
europea de inmunidad de jurisdicción desde que adquirieron la condición de diputados
europeos electos, mediante su proclamación oficial (ex art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre
privilegios e inmunidades), tal y como se interpreta por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, asunto Oriol Junqueras. También
afirma que del art. 9 del Protocolo núm. 7 se desprende la existencia de un doble
régimen respecto de la prerrogativa de inmunidad para los eurodiputados españoles: en
territorio nacional español gozarán de las inmunidades reconocidas a los miembros del
Parlamento español, según se definen en el art. 71 CE, y en el territorio de cualquier otro
estado miembro gozarán de inmunidad frente a toda medida de detención y toda
actuación judicial de modo que será preciso solicitar la suspensión de la inmunidad.
En este marco, las decisiones judiciales impugnadas en amparo parten del
entendimiento de que a nivel nacional se sigue el criterio del auto de 14 de mayo
de 2019 y las inmunidades no protegen a quien adquiere la condición de parlamentario
después de haber sido procesado, por lo que han de permanecer las órdenes europeas
de detención y entrega expedidas y, en el territorio del resto de los Estados de la Unión
Europea, resulta necesario solicitar la suspensión de la inmunidad al objeto de superar
las limitaciones que para la prosecución del procedimiento ha supuesto la fuga.
Partiendo de las consideraciones previas, el Ministerio Fiscal argumenta lo siguiente:
(1) Respecto de los argumentos de la demanda relativos al suplicatorio, la Fiscalía
se remite a sus alegaciones en los recursos de amparo núm. 6711-2019 y 6720-2019, en
los que se cuestionaba la decisión del Tribunal Supremo de no solicitar suplicatorio al
Congreso y al Senado para continuar el juicio oral contra los allí demandantes en
amparo. Aquellas alegaciones, contenidas en el fundamento jurídico 3 de las
SSTC 70/2021 y 71/2021, se sintetizan afirmando que el suplicatorio es condición de
procedibilidad cuya finalidad reside en evitar que la vía penal sea utilizada con la
intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras y alterar la composición que les
ha dado la voluntad popular, de modo que la autorización a la cámara respectiva ha de
ser solicitada antes de que los Diputados y Senadores sean inculpados o procesados,
siendo esta interpretación acorde con una correcta comprensión del sentido de la
prerrogativa misma y de los fines que procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los
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