T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3128
(vi) También se rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE, art. 48 CDFUE y art. 6 CEDH), porque ninguno de los recurrentes se
encuentra aún condenado (con cita de la STC 71/1994, de 3 de marzo).
(vii) La misma ausencia de vulneración sostiene esta parte respecto del derecho a
la legalidad penal (art. 25 CE). Se alega que no es posible sostener la falta de ilegalidad
de los actos cometidos, cuando los recurrentes ni siquiera intentan precisar los actos
realizados por los recurrentes, invocando informes que no son vinculantes. Sin embargo,
este motivo parece planteado un tanto prematuramente por cuanto más parece el
recurso a la eventual sentencia que se dicte al respecto que vulneración de derecho
alguno, y debe ser también como los demás inadmitido y en todo caso desestimado.
b) El escrito de alegaciones se opone a la apreciación de la especial trascendencia
constitucional del recurso de amparo al entender que todas las cuestiones planteadas ya
lo han sido en otros recursos de amparo, careciendo asimismo el asunto de
consecuencias políticas generales. Defiende esta parte que no existen lagunas
legislativas ni en el ordenamiento nacional, ni el en ordenamiento relativo a la regulación
del estatuto de parlamentario europeo, sobre las que el Tribunal Constitucional deba
pronunciarse.
c) Por último, en relación con las peticiones contenidas en el otrosí de la demanda,
la representación procesal del partido político Vox solicita, de un lado, la desestimación
de la solicitud de suspensión cautelar del suplicatorio por resultar incongruente con sus
peticiones y por tratarse de un hecho superado a la vista de la decisión del Parlamento
Europeo de conceder el suplicatorio. De otro lado, en cuanto a la solicitud del
planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta
parte también propone la desestimación en cuanto deberá ser el Tribunal el que aprecie
duda sobre la interpretación jurídica de los preceptos de Derecho de la Unión, y no la
parte recurrente que, además defiende el planteamiento sin argumentos bastantes.
9. Por escrito registrado el 22 de junio de 2021, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional presenta sus alegaciones.
a) Tras exponer exhaustivamente los antecedentes del caso, y sintetizar las quejas
expuestas en la demanda de amparo, la Fiscalía opone una serie de óbices de
procedibilidad que hacen inviable, a su juicio, la admisión de una parte de la demanda, a
pesar de la inicial decisión a este respecto.
Esos óbices se reconducen a la inadecuada satisfacción del carácter subsidiario de
la jurisdicción constitucional, que se garantiza mediante la exigencia de previo
agotamiento de las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr la
protección de los derechos invocados ante los órganos de la jurisdicción ordinaria antes
de acudir ante el Tribunal Constitucional (con cita de la STC 27/2019, FJ 4).
La Fiscalía hace notar que estamos ante un supuesto en que, sin haber finalizado el
proceso a quo en relación con los demandantes de amparo, se recurre ante el Tribunal
en amparo denunciando la vulneración de derechos fundamentales producida en el seno
de aquel proceso que, aún hoy, sigue sin resolverse para aquellos (con cita de la
STC 147/1994). En este contexto, el Ministerio Fiscal recuerda que la jurisprudencia
constitucional mantiene la regla de que, en lo que se refiere al proceso penal no
concluso por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los
que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de
lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso (con cita,
entre otras de las SSTC 70/2012, FJ 2; 20/2019, FJ 3; 38/2020, FJ 3, o 71/2021, FJ 2).
En este caso, la causa especial núm. 20907-2017 no ha fenecido para los recurrentes al
tiempo de interponer la demanda, por encontrarse los mismos en situación de
procesados declarados rebeldes en la misma causa. Esa circunstancia proyecta un óbice
de procedibilidad del amparo, relativo al inadecuado agotamiento de la vía judicial previa
respecto de varias de las denuncias formuladas.
cve: BOE-A-2023-462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3128
(vi) También se rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE, art. 48 CDFUE y art. 6 CEDH), porque ninguno de los recurrentes se
encuentra aún condenado (con cita de la STC 71/1994, de 3 de marzo).
(vii) La misma ausencia de vulneración sostiene esta parte respecto del derecho a
la legalidad penal (art. 25 CE). Se alega que no es posible sostener la falta de ilegalidad
de los actos cometidos, cuando los recurrentes ni siquiera intentan precisar los actos
realizados por los recurrentes, invocando informes que no son vinculantes. Sin embargo,
este motivo parece planteado un tanto prematuramente por cuanto más parece el
recurso a la eventual sentencia que se dicte al respecto que vulneración de derecho
alguno, y debe ser también como los demás inadmitido y en todo caso desestimado.
b) El escrito de alegaciones se opone a la apreciación de la especial trascendencia
constitucional del recurso de amparo al entender que todas las cuestiones planteadas ya
lo han sido en otros recursos de amparo, careciendo asimismo el asunto de
consecuencias políticas generales. Defiende esta parte que no existen lagunas
legislativas ni en el ordenamiento nacional, ni el en ordenamiento relativo a la regulación
del estatuto de parlamentario europeo, sobre las que el Tribunal Constitucional deba
pronunciarse.
c) Por último, en relación con las peticiones contenidas en el otrosí de la demanda,
la representación procesal del partido político Vox solicita, de un lado, la desestimación
de la solicitud de suspensión cautelar del suplicatorio por resultar incongruente con sus
peticiones y por tratarse de un hecho superado a la vista de la decisión del Parlamento
Europeo de conceder el suplicatorio. De otro lado, en cuanto a la solicitud del
planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta
parte también propone la desestimación en cuanto deberá ser el Tribunal el que aprecie
duda sobre la interpretación jurídica de los preceptos de Derecho de la Unión, y no la
parte recurrente que, además defiende el planteamiento sin argumentos bastantes.
9. Por escrito registrado el 22 de junio de 2021, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional presenta sus alegaciones.
a) Tras exponer exhaustivamente los antecedentes del caso, y sintetizar las quejas
expuestas en la demanda de amparo, la Fiscalía opone una serie de óbices de
procedibilidad que hacen inviable, a su juicio, la admisión de una parte de la demanda, a
pesar de la inicial decisión a este respecto.
Esos óbices se reconducen a la inadecuada satisfacción del carácter subsidiario de
la jurisdicción constitucional, que se garantiza mediante la exigencia de previo
agotamiento de las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr la
protección de los derechos invocados ante los órganos de la jurisdicción ordinaria antes
de acudir ante el Tribunal Constitucional (con cita de la STC 27/2019, FJ 4).
La Fiscalía hace notar que estamos ante un supuesto en que, sin haber finalizado el
proceso a quo en relación con los demandantes de amparo, se recurre ante el Tribunal
en amparo denunciando la vulneración de derechos fundamentales producida en el seno
de aquel proceso que, aún hoy, sigue sin resolverse para aquellos (con cita de la
STC 147/1994). En este contexto, el Ministerio Fiscal recuerda que la jurisprudencia
constitucional mantiene la regla de que, en lo que se refiere al proceso penal no
concluso por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los
que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de
lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso (con cita,
entre otras de las SSTC 70/2012, FJ 2; 20/2019, FJ 3; 38/2020, FJ 3, o 71/2021, FJ 2).
En este caso, la causa especial núm. 20907-2017 no ha fenecido para los recurrentes al
tiempo de interponer la demanda, por encontrarse los mismos en situación de
procesados declarados rebeldes en la misma causa. Esa circunstancia proyecta un óbice
de procedibilidad del amparo, relativo al inadecuado agotamiento de la vía judicial previa
respecto de varias de las denuncias formuladas.
cve: BOE-A-2023-462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5