T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3125

de los recurrentes en amparo. Por tanto, entiende el abogado del Estado que exceden
del objeto del recurso de amparo aquellas cuestiones que se sitúan extramuros de la
resolución judicial impugnada, singularmente las decisiones sobre recusación del Excmo.
Sr. instructor y denegación del levantamiento de las órdenes europeas de detención y
entrega, así como la inadmisión de la recusación de los Excmos. Sres. Colmenero y
Magro, adoptadas, respectivamente, por el primer auto de 10 de enero y por auto de 13
de octubre de 2020. Por lo que hace a la imputación de falta de imparcialidad que se
asocia al magistrado instructor por frases contenidas en el auto de procesamiento de 21
de marzo de 2018, entiende el abogado del Estado que esta queja incurre en causa de
inadmisión por no haberse promovido el incidente de recusación una vez conocido el
auto de procesamiento, siendo este el cauce oportuno para defender el derecho
invocado.
(i) En relación con la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por
la ley, la abogacía del estado plantea la inadmisión de este motivo de amparo por mor de
lo dispuesto en los artículos 50.1 a) y 44.1 a) LOTC. Con cita del fundamento jurídico 3
de la STC 76/2009, esta parte considera que no se ha producido el agotamiento de la vía
judicial previa al amparo, ya que, concluida la instrucción y abierto el juicio oral, será
posible abordar un debate contradictorio acerca de la concurrencia de los presupuestos
que determinan la competencia del órgano a través de la declinatoria de jurisdicción a la
que se refiere el art. 666.1 LECrim, si así interesa al derecho de los procesados.
Subsidiariamente esta parte solicita la desestimación del motivo de amparo,
acudiendo a la doctrina general sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley (con cita de la STC 34/2001, FJ 3), y argumentando que los autos impugnados, ante
la ausencia de norma escrita específica, formulan una interpretación sobre el
aforamiento de los diputados al Parlamento Europeo que sostiene reiteradamente el
Tribunal Supremo, y que afirma que en España el derecho penal parlamentario se
integra por el reconocimiento de los principios de inviolabilidad y de inmunidad y por el
aforamiento en favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que no existe en otros
países de modo que tal privilegio procesal no puede extenderse fuera de los casos
previstos en el art. 71 CE, en relación con los miembros del parlamento Español y por el
art. 2 del Reglamento del Parlamento Europeo en relación con los europarlamentarios de
origen español y respecto de las causas penales abiertas en España. Este criterio se
identifica en los autos del Tribunal Supremo de 11 de mayo y de 12 de junio de 2000
(asunto Berlusconi) y de 23 de enero de 2015 (núm. de recurso 20891-2014).
Adicionalmente la abogacía del Estado defiende la improcedencia del plantear
cuestión prejudicial sobre este punto, porque el problema constitucional planteado versa
sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho interno, de modo que
descarta también la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
derivada en la demanda del no planteamiento de la prejudicial, pues el órgano llamado a
resolver la controversia planteada es el Tribunal Supremo.
(ii) También se plantea por esta parte la desestimación de la queja relativa a la
vulneración del derecho de acceso a los recursos (doble instancia penal), invocando la
doctrina contenida en el FJ 6 de la STC 34/2021, en la que se apela a dos valores
constitucionales relevantes que justifican la instancia única en estos supuestos: la
protección de la propia prerrogativa parlamentaria que constituye una salvaguarda de la
independencia institucional y la inescendibilidad de la causa.
(iii) Por lo que hace a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, en relación con el derecho a
un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE, art. 47 CDFUE y arts. 6 y 13 CEDH), el
abogado del Estado también rechaza la estimación. Esta parte sostiene que el auto
impugnado contiene una extensa, detallada y cumplida motivación que satisface las
exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial.
(iv) La denunciada vulneración de la inmunidad parlamentaria en relación con el
derecho a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6 CDFUE y art. 5 CEDH), y a la libre
circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE y art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del

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