T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3102
de las credenciales, de la prestación del acatamiento a la Constitución». Se añade que
tampoco la jurisprudencia, aun después de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dice
algo muy distinto a lo que establece el art. 224.2 LOREG, pues, de acuerdo con él, «un
candidato proclamado electo al Parlamento Europeo goza desde su proclamación de las
prerrogativas propias del cargo aunque, tras cinco días sin prestar el acatamiento,
quedan suspendidas hasta que se produzca», sin que la STJUE mantenga «un concepto
absoluto o incondicionado de la inmunidad para dirigirse al lugar de reunión del
Parlamento Europeo o regresar de él que le lleve a mantenerla en todo caso».
(vi) La constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Junta Electoral Central
[FD 6 G)]. Se rechaza que el reconocimiento que hizo la Sala en el auto de 5 de mayo
de 2019 del derecho fundamental de sufragio pasivo implique no solo el derecho a ser
candidatos y a recibir el mismo trato previsto por la Ley Orgánica para quienes concurren
a las elecciones en tal condición, sino también la facultad de ser eximido de cumplir los
requisitos impuestos a todos los candidatos por igual.
(vii) La improcedencia de plantear cuestión prejudicial y la desestimación del
recurso contencioso-administrativo [FD 6 H)]. De nuevo con apoyo en lo dicho en la
sentencia que resuelve el recurso núm. 271-2019, rechaza la procedencia de plantear la
cuestión prejudicial, ya que «fuere cual fuere el pronunciamiento al que llegare el
Tribunal de Justicia si la planteásemos, ninguna relevancia tendría para las pretensiones
sustantivas de los recurrentes ya que es notorio que han sido reconocidos como
miembros del Parlamento Europeo y que como tales están ejerciendo sus cargos. En
efecto, si la respuesta fuere que no es compatible el acatamiento de la Constitución con
el Derecho de la Unión Europea, en nada variaría la situación de los señores
Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres, pues ya son miembros del Parlamento
Europeo. Si, por el contrario, resultare que, a juicio del Tribunal de Justicia, ese requisito
no es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, tampoco cambiaría esa
situación y, además, estaría fuera de la jurisdicción de esta Sala resolverla en el marco
de este proceso y no conduciría a una solución distinta de la que vamos a dar al recurso:
su desestimación».
k) Interpuesto por los recurrentes incidente de nulidad de actuaciones, fue
desestimado por auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020, al estimar que los diversos motivos
se limitan sustancialmente a repetir lo ya aducido y tenido en cuenta al resolver el
recurso en la resolución cuya nulidad se insta, lo que se argumenta a continuación
respecto a la imparcialidad de la Sala, la irracionalidad de la sentencia y la decisión de
no plantear cuestión prejudicial alegados.
3. Los recurrentes alegan en su demanda la vulneración de sus derechos a la
igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la libertad personal e ideológica (arts.
17 y 19 CE), a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en los cargos públicos
(art. 23 CE), a recibir una resolución fundada en Derecho, a un tribunal imparcial y
predeterminado por la ley, y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).
Las quejas se articulan distinguiendo las que se dirigen frente a los acuerdos de la
Junta Electoral Central de aquellas que se imputan autónomamente a las resoluciones
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que los confirmaron. Solicitan que la declaración
de vulneración de los derechos fundamentales que denuncian lleve consigo la nulidad de
los acuerdos de la JEC y de las resoluciones del Tribunal Supremo a que se refiere este
proceso de amparo.
a) En primer lugar, la fundamentación de la demanda desarrolla una consideración
previa en la que los recurrentes defienden el sometimiento del litigio subyacente al
Derecho de la Unión, en tanto se refiere a la adquisición por parte de los demandantes
de la condición de diputado europeo [art. 39.2 de la Carta de derechos fundamentales de
la Unión Europea (CDFUE) y Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento
Europeo por sufragio universal directo («DO L» 278, de 8 de octubre de 1976)]. Tal
realidad, señalan, exige interpretar las normas aplicables de la manera más favorable a
cve: BOE-A-2023-461
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Núm. 5
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de las credenciales, de la prestación del acatamiento a la Constitución». Se añade que
tampoco la jurisprudencia, aun después de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dice
algo muy distinto a lo que establece el art. 224.2 LOREG, pues, de acuerdo con él, «un
candidato proclamado electo al Parlamento Europeo goza desde su proclamación de las
prerrogativas propias del cargo aunque, tras cinco días sin prestar el acatamiento,
quedan suspendidas hasta que se produzca», sin que la STJUE mantenga «un concepto
absoluto o incondicionado de la inmunidad para dirigirse al lugar de reunión del
Parlamento Europeo o regresar de él que le lleve a mantenerla en todo caso».
(vi) La constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Junta Electoral Central
[FD 6 G)]. Se rechaza que el reconocimiento que hizo la Sala en el auto de 5 de mayo
de 2019 del derecho fundamental de sufragio pasivo implique no solo el derecho a ser
candidatos y a recibir el mismo trato previsto por la Ley Orgánica para quienes concurren
a las elecciones en tal condición, sino también la facultad de ser eximido de cumplir los
requisitos impuestos a todos los candidatos por igual.
(vii) La improcedencia de plantear cuestión prejudicial y la desestimación del
recurso contencioso-administrativo [FD 6 H)]. De nuevo con apoyo en lo dicho en la
sentencia que resuelve el recurso núm. 271-2019, rechaza la procedencia de plantear la
cuestión prejudicial, ya que «fuere cual fuere el pronunciamiento al que llegare el
Tribunal de Justicia si la planteásemos, ninguna relevancia tendría para las pretensiones
sustantivas de los recurrentes ya que es notorio que han sido reconocidos como
miembros del Parlamento Europeo y que como tales están ejerciendo sus cargos. En
efecto, si la respuesta fuere que no es compatible el acatamiento de la Constitución con
el Derecho de la Unión Europea, en nada variaría la situación de los señores
Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres, pues ya son miembros del Parlamento
Europeo. Si, por el contrario, resultare que, a juicio del Tribunal de Justicia, ese requisito
no es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, tampoco cambiaría esa
situación y, además, estaría fuera de la jurisdicción de esta Sala resolverla en el marco
de este proceso y no conduciría a una solución distinta de la que vamos a dar al recurso:
su desestimación».
k) Interpuesto por los recurrentes incidente de nulidad de actuaciones, fue
desestimado por auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020, al estimar que los diversos motivos
se limitan sustancialmente a repetir lo ya aducido y tenido en cuenta al resolver el
recurso en la resolución cuya nulidad se insta, lo que se argumenta a continuación
respecto a la imparcialidad de la Sala, la irracionalidad de la sentencia y la decisión de
no plantear cuestión prejudicial alegados.
3. Los recurrentes alegan en su demanda la vulneración de sus derechos a la
igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la libertad personal e ideológica (arts.
17 y 19 CE), a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en los cargos públicos
(art. 23 CE), a recibir una resolución fundada en Derecho, a un tribunal imparcial y
predeterminado por la ley, y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).
Las quejas se articulan distinguiendo las que se dirigen frente a los acuerdos de la
Junta Electoral Central de aquellas que se imputan autónomamente a las resoluciones
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que los confirmaron. Solicitan que la declaración
de vulneración de los derechos fundamentales que denuncian lleve consigo la nulidad de
los acuerdos de la JEC y de las resoluciones del Tribunal Supremo a que se refiere este
proceso de amparo.
a) En primer lugar, la fundamentación de la demanda desarrolla una consideración
previa en la que los recurrentes defienden el sometimiento del litigio subyacente al
Derecho de la Unión, en tanto se refiere a la adquisición por parte de los demandantes
de la condición de diputado europeo [art. 39.2 de la Carta de derechos fundamentales de
la Unión Europea (CDFUE) y Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento
Europeo por sufragio universal directo («DO L» 278, de 8 de octubre de 1976)]. Tal
realidad, señalan, exige interpretar las normas aplicables de la manera más favorable a
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