T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3103

la efectividad de los derechos reconocidos en la CDFUE, con especial consideración de
los principios de primacía, equivalencia y efectividad que se alegan.
b) Consideran que los acuerdos de la Junta Electoral Central impugnados en este
proceso de amparo habrían vulnerado su derecho a acceder y permanecer en
condiciones de igualdad en los cargos públicos representativos (art. 23 CE) en relación
con el resto de los derechos fundamentales invocados, ya que el art. 224.2 LOREG en
que se amparan es contrario al Derecho de la Unión (motivo tercero). Asientan tal
incompatibilidad en que tal precepto excede las competencias atribuidas a los Estados
miembros en virtud del art. 8 del Acta Electoral de 1976 en relación con su art. 12, que
no autoriza a establecer condiciones adicionales para adquirir la condición de diputado
una vez han sido proclamados los resultados oficiales de las elecciones, por lo que no
era aplicable, y los acuerdos adoptados con base en él desconocen, como el propio
art. 224.2 LOREG, el marco normativo europeo. En concreto se imputa a los acuerdos
que:
(i) Desconocen la condición de Cámara directa e inmediatamente representativa de
la ciudadanía de la Unión que ostenta el Parlamento Europeo conforme a los arts. 10.1
y 2 y 14.2 y 3 del Tratado de la Unión, porque la exigencia de acatamiento vulnera la
unidad de representación de los diputados del Parlamento Europeo, lesionando el
derecho a la igualdad.
(ii) Vulneran la independencia del mandato de los diputados al Parlamento Europeo
que reconocen el art 6.1 del Acta Electoral de 1976 y los arts. 2 y 3 del Estatuto de los
diputados del Parlamento Europeo en relación con el derecho a la libertad ideológica.
(iii) Son contrarios al art. 13 del Acta Electoral de 1976 en tanto declaran vacantes
los escaños de los recurrentes, porque no se trata de un supuesto de dimisión,
fallecimiento o anulación del mandato.
(iv) Infringen el art. 5.1 del Acta Electoral de 1976, por cuanto lo privan de su efecto
útil en relación con el art. 14.2 del Tratado de la Unión, el art. 3.2 de la
Decisión 2018/937/UE del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018, que establece el
número de representantes al Parlamento Europeo, así como el art. 4.3 del Tratado de la
Unión Europea por desconocer el principio de cooperación leal.
(v) Vulneran el art. 6.2 del Acta Electoral de 1976, en relación con los arts. 7, 8 y 9
del Protocolo núm. 7, porque dejan sin efecto las prerrogativas parlamentarias y niegan
que hayan adquirido la condición de diputados, de forma contraria a lo mantenido en la
STJUE de 19 de diciembre de 2019.
(vi) No respetan el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo del art. 39.2
CDFUE, en relación el derecho a la libertad de expresión (art. 11 CDFUE), así como del
art. 23 CE, en un doble sentido. De un lado, los recurrentes aducen que el requisito de
acatar la Constitución constituye un límite contrario a la justificación por objetivos de
interés general y a los principios de necesidad y proporcionalidad de las limitaciones de
derechos que exige el art. 52.1 CDFUE, ya que la actuación de la JEC les ha negado
totalmente su derecho de sufragio pasivo, así como privado absolutamente de su
derecho a la libertad de expresión en el foro parlamentario. Con el añadido de vulnerar el
principio de equivalencia y de igualdad de trato por la falta de previsiones análogas en
otros Estados miembros, así como el principio de efectividad del Derecho de la Unión
Europea. De otro lado, sostienen que el requisito de presencialidad del acatamiento de la
Constitución supone asimismo una limitación ilícita del derecho de sufragio pasivo, que,
además, no viene establecido en la Ley Orgánica del régimen electoral general,
habiendo supuestos en los que, a juicio de los demandantes, no se ha requerido.
(vii) Contravienen los principios de equivalencia e igualdad de trato y efectividad. El
primero en la medida en que la falta de acatamiento no puede privar del ejercicio de las
funciones propias de los diputados electos al Parlamento Europeo cuando no es así
respecto a los parlamentarios electos de las Cortes Generales, siendo particularmente
relevante para los recurrentes la posibilidad de los senadores de acatar sin
presencialidad. El de efectividad, «en el sentido de que ha hecho en la práctica
imposible, hasta el momento, acudir a la vía de recurso prevista en el artículo 12 del Acta

cve: BOE-A-2023-461
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