T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3101
i) En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, a raíz de
la citada STJUE de 19 de diciembre de 2019, tomó nota de la elección de los señores
Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo con efecto retroactivo a
partir del 2 de julio de 2019, fecha en la que se abrió su primera sesión tras las
elecciones de 26 de mayo de 2019. En consecuencia, fueron autorizados a asumir sus
funciones, a ejercer sus mandatos representativos y a ocupar sus escaños, ejerciendo
plenamente desde entonces los derechos correspondientes al estatuto de diputado
europeo.
j) La impugnación judicial de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 de
junio de 2019 formulada en el procedimiento núm. 278-2019 fue desestimada mediante
sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo núm. 723/2020, de 10 de junio, cuyos pronunciamientos, en lo que a este
proceso constitucional interesa y sucintamente expuestos, atañen a:
(i) La solicitud de abstención de los magistrados que forman la Sala [FD 6 A)]. Tras
exponer que uno de los magistrados no ha participado en la deliberación y votación del
recurso, recuerda la sala que la abstención no se solicita por las partes, que, en caso de
entender que concurre una de las causas del art. 219.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, tiene derecho a promover una recusación tan pronto como tenga conocimiento
del hecho al que se vincula la causa, lo que no ha ocurrido en el caso. Se explica que la
razón aducida para la abstención radica «en la anulación por la Sala de Gobierno de la
multa que les impusimos, pero fue el 28 de octubre de 2019 cuando se dictaron los autos
que las anularon. Sin embargo, han esperado hasta el 16 de diciembre de 2019 para
solicitar nuestra abstención», por lo que resulta extemporánea (además de no fundada).
(ii) Los extremos de hechos relevantes y la prueba practicada [FD 6 B)]. Se
puntualizan hechos de los que la demanda da otra versión: que la Junta Electoral Central
resolvió las recusaciones de siete de sus miembros sin la participación de los vocales
recusados y que en el caso de otra candidata electa se procedió, como respecto a los
recurrentes, a comunicar primero al Parlamento Europeo que sustituiría a un
parlamentario que renuncia y, una vez prestado el acatamiento a la Constitución, que se
había expedido la correspondiente credencial.
(iii) El requisito de acatamiento de la Constitución [FJ 6 D)]. Se insiste en que «no
es algo desconocido en el Derecho Constitucional ni puede reducirse a mera formalidad
intrascendente». En concreto, «en el Derecho Constitucional español rige la regla de que
el ejercicio de los cargos públicos y, en concreto, de los de carácter representativo,
requiere el previo acatamiento de la Constitución. De ahí que el artículo 108.8 de la Ley
Orgánica exija que, al tomar posesión y para la plena adquisición de la condición de sus
cargos, los candidatos electos juren o acaten la Constitución […] a falta de ese requisito
no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se
produzca el cumplimiento correspondiente».
(iv) La forma y lugar de prestar el acatamiento a la Constitución y la consecuencia
de no prestarlo [FD 6 E)]. Como en la sentencia dictada en el recurso núm. 271-2019, se
resalta que «son los reglamentos parlamentarios y la legislación los que articulan la
manera de prestarlo y, desde luego, en todo caso, conducen a la misma consecuencia: a
falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en
suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente». En el caso del
Parlamento Europeo la regulación se contempla en el art. 224.2 LOREG (no en el
previsto para el Senado o el Congreso), que exige acatamiento personal ante la Junta
Electoral Central, tal y como se ha venido haciendo desde la primera aplicación del
precepto hace más de treinta años.
(v) La inexistencia de una regulación específica sobre la materia en el Derecho de
la Unión Europea [FD 6 F)]. De nuevo trayendo lo dicho en la sentencia pronunciada en
el recurso núm. 271-2019, se insiste en que no hay ni en el Derecho de la Unión
Europea ni en el Convenio europeo de derechos humanos «elementos que ofrezcan una
mayor garantía que la que ofrece directamente la Constitución. […] No hay, pues, en el
Acta ninguna prohibición que impida la exigencia, como requisito previo a la expedición
cve: BOE-A-2023-461
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3101
i) En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, a raíz de
la citada STJUE de 19 de diciembre de 2019, tomó nota de la elección de los señores
Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo con efecto retroactivo a
partir del 2 de julio de 2019, fecha en la que se abrió su primera sesión tras las
elecciones de 26 de mayo de 2019. En consecuencia, fueron autorizados a asumir sus
funciones, a ejercer sus mandatos representativos y a ocupar sus escaños, ejerciendo
plenamente desde entonces los derechos correspondientes al estatuto de diputado
europeo.
j) La impugnación judicial de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 de
junio de 2019 formulada en el procedimiento núm. 278-2019 fue desestimada mediante
sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo núm. 723/2020, de 10 de junio, cuyos pronunciamientos, en lo que a este
proceso constitucional interesa y sucintamente expuestos, atañen a:
(i) La solicitud de abstención de los magistrados que forman la Sala [FD 6 A)]. Tras
exponer que uno de los magistrados no ha participado en la deliberación y votación del
recurso, recuerda la sala que la abstención no se solicita por las partes, que, en caso de
entender que concurre una de las causas del art. 219.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, tiene derecho a promover una recusación tan pronto como tenga conocimiento
del hecho al que se vincula la causa, lo que no ha ocurrido en el caso. Se explica que la
razón aducida para la abstención radica «en la anulación por la Sala de Gobierno de la
multa que les impusimos, pero fue el 28 de octubre de 2019 cuando se dictaron los autos
que las anularon. Sin embargo, han esperado hasta el 16 de diciembre de 2019 para
solicitar nuestra abstención», por lo que resulta extemporánea (además de no fundada).
(ii) Los extremos de hechos relevantes y la prueba practicada [FD 6 B)]. Se
puntualizan hechos de los que la demanda da otra versión: que la Junta Electoral Central
resolvió las recusaciones de siete de sus miembros sin la participación de los vocales
recusados y que en el caso de otra candidata electa se procedió, como respecto a los
recurrentes, a comunicar primero al Parlamento Europeo que sustituiría a un
parlamentario que renuncia y, una vez prestado el acatamiento a la Constitución, que se
había expedido la correspondiente credencial.
(iii) El requisito de acatamiento de la Constitución [FJ 6 D)]. Se insiste en que «no
es algo desconocido en el Derecho Constitucional ni puede reducirse a mera formalidad
intrascendente». En concreto, «en el Derecho Constitucional español rige la regla de que
el ejercicio de los cargos públicos y, en concreto, de los de carácter representativo,
requiere el previo acatamiento de la Constitución. De ahí que el artículo 108.8 de la Ley
Orgánica exija que, al tomar posesión y para la plena adquisición de la condición de sus
cargos, los candidatos electos juren o acaten la Constitución […] a falta de ese requisito
no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se
produzca el cumplimiento correspondiente».
(iv) La forma y lugar de prestar el acatamiento a la Constitución y la consecuencia
de no prestarlo [FD 6 E)]. Como en la sentencia dictada en el recurso núm. 271-2019, se
resalta que «son los reglamentos parlamentarios y la legislación los que articulan la
manera de prestarlo y, desde luego, en todo caso, conducen a la misma consecuencia: a
falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en
suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente». En el caso del
Parlamento Europeo la regulación se contempla en el art. 224.2 LOREG (no en el
previsto para el Senado o el Congreso), que exige acatamiento personal ante la Junta
Electoral Central, tal y como se ha venido haciendo desde la primera aplicación del
precepto hace más de treinta años.
(v) La inexistencia de una regulación específica sobre la materia en el Derecho de
la Unión Europea [FD 6 F)]. De nuevo trayendo lo dicho en la sentencia pronunciada en
el recurso núm. 271-2019, se insiste en que no hay ni en el Derecho de la Unión
Europea ni en el Convenio europeo de derechos humanos «elementos que ofrezcan una
mayor garantía que la que ofrece directamente la Constitución. […] No hay, pues, en el
Acta ninguna prohibición que impida la exigencia, como requisito previo a la expedición
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