T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3097
ante la Junta Electoral Central una solicitud para que se tuviera por realizado dicho
acatamiento a través de sendas actas notariales otorgadas en Bélgica el 4 de junio
de 2019, en las que los señores Puigdemont y Comín prometían, por imperativo legal,
acatar la Constitución.
A continuación, el mismo día 17 de junio, el vicepresidente de la JEC dirigió un
escrito al presidente del Parlamento Europeo mediante el que le trasladaba la «relación
de Excmos. Señores y Señoras Diputados al Parlamento Europeo elegidos en las
elecciones convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, y celebradas el 26 de
mayo, comunicando que por los mismos se ha cumplido el requisito de juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución ante esta Junta Electoral Central establecido
en el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General». En el propio
escrito se señaló que el siguiente día 20 de junio de 2019 estaba prevista una nueva
sesión de la Junta Electoral Central para que pudieran cumplir el citado requisito
aquellos candidatos electos que habían excusado su asistencia el día 17 anterior.
A dicha comunicación se acompañó una relación de diputados electos, entre los que
no figuraban los ahora recurrentes, dado que no habían asistido a la sesión convocada
para prestar juramento o promesa presencial de acatamiento a la Constitución.
d) En la segunda sesión de 20 de junio de 2020 la Junta Electoral Central adoptó
dos acuerdos. De un lado, en el expediente núm. 561-72, rechazó la solicitud de la
representación de los demandantes de que se arbitraran fórmulas distintas a la
presencial para el acatamiento a la Constitución por parte de candidatos proclamados
electos en las elecciones al Parlamento Europeo con los siguientes argumentos:
«1.º) El artículo 224.2 de la LOREG establece lo siguiente: "En el plazo de cinco
días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento
a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta
Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del
Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las
prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que
se produzca dicho acatamiento".
2.°) De su redacción se desprende que el acto de acatamiento a la Constitución es
de naturaleza constitutiva, de tal manera que no se adquiere la condición de miembro del
Parlamento Europeo hasta que el mismo no se produce. Dicho acatamiento debe
efectuarse ‘ante la Junta Electoral Central’, lo que supone que el candidato electo debe
comparecer personalmente ante dicho organismo para la realización de un acto que es
de naturaleza personalísima, resulta por tanto indelegable, y no puede llevarse a efecto
mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las
previsiones legales al efecto.
3.°) La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la flexibilidad con la que deben
interpretarse las fórmulas que pudieren ser utilizadas para cumplimentar el requisito de
acatamiento de la Constitución, sería aplicable en el caso de que los interesados
hubieren acudido ante la Junta Electoral Central para emitir en esa sede la declaración
de voluntad que tal acatamiento supone y en aras a decidir sobre la validez jurídica de la
fórmula que eventualmente pudieren haber utilizado. Pero esa doctrina no es de
aplicación cuando no han comparecido ante la Junta Electoral Central y no hay, por lo
tanto, ningún acto de acatamiento de la Constitución sobre cuya eficacia jurídica pudiere
proyectarse.
4.°) El acatamiento es un acto personalísimo que se debe realizar presencialmente
ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la aprobación del referido
precepto, con arreglo al cual no resultan admisibles otros procedimientos como los
propuestos en su escrito. Los antecedentes que esgrimen los propios interesados avalan
esta consideración, en tanto invocan lo acontecido en la sesión constitutiva del Senado
celebrada el 21 de mayo de 2019, respecto a los senadores a los que se les admitió la
cve: BOE-A-2023-461
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3097
ante la Junta Electoral Central una solicitud para que se tuviera por realizado dicho
acatamiento a través de sendas actas notariales otorgadas en Bélgica el 4 de junio
de 2019, en las que los señores Puigdemont y Comín prometían, por imperativo legal,
acatar la Constitución.
A continuación, el mismo día 17 de junio, el vicepresidente de la JEC dirigió un
escrito al presidente del Parlamento Europeo mediante el que le trasladaba la «relación
de Excmos. Señores y Señoras Diputados al Parlamento Europeo elegidos en las
elecciones convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, y celebradas el 26 de
mayo, comunicando que por los mismos se ha cumplido el requisito de juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución ante esta Junta Electoral Central establecido
en el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General». En el propio
escrito se señaló que el siguiente día 20 de junio de 2019 estaba prevista una nueva
sesión de la Junta Electoral Central para que pudieran cumplir el citado requisito
aquellos candidatos electos que habían excusado su asistencia el día 17 anterior.
A dicha comunicación se acompañó una relación de diputados electos, entre los que
no figuraban los ahora recurrentes, dado que no habían asistido a la sesión convocada
para prestar juramento o promesa presencial de acatamiento a la Constitución.
d) En la segunda sesión de 20 de junio de 2020 la Junta Electoral Central adoptó
dos acuerdos. De un lado, en el expediente núm. 561-72, rechazó la solicitud de la
representación de los demandantes de que se arbitraran fórmulas distintas a la
presencial para el acatamiento a la Constitución por parte de candidatos proclamados
electos en las elecciones al Parlamento Europeo con los siguientes argumentos:
«1.º) El artículo 224.2 de la LOREG establece lo siguiente: "En el plazo de cinco
días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento
a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta
Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del
Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las
prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que
se produzca dicho acatamiento".
2.°) De su redacción se desprende que el acto de acatamiento a la Constitución es
de naturaleza constitutiva, de tal manera que no se adquiere la condición de miembro del
Parlamento Europeo hasta que el mismo no se produce. Dicho acatamiento debe
efectuarse ‘ante la Junta Electoral Central’, lo que supone que el candidato electo debe
comparecer personalmente ante dicho organismo para la realización de un acto que es
de naturaleza personalísima, resulta por tanto indelegable, y no puede llevarse a efecto
mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las
previsiones legales al efecto.
3.°) La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la flexibilidad con la que deben
interpretarse las fórmulas que pudieren ser utilizadas para cumplimentar el requisito de
acatamiento de la Constitución, sería aplicable en el caso de que los interesados
hubieren acudido ante la Junta Electoral Central para emitir en esa sede la declaración
de voluntad que tal acatamiento supone y en aras a decidir sobre la validez jurídica de la
fórmula que eventualmente pudieren haber utilizado. Pero esa doctrina no es de
aplicación cuando no han comparecido ante la Junta Electoral Central y no hay, por lo
tanto, ningún acto de acatamiento de la Constitución sobre cuya eficacia jurídica pudiere
proyectarse.
4.°) El acatamiento es un acto personalísimo que se debe realizar presencialmente
ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la aprobación del referido
precepto, con arreglo al cual no resultan admisibles otros procedimientos como los
propuestos en su escrito. Los antecedentes que esgrimen los propios interesados avalan
esta consideración, en tanto invocan lo acontecido en la sesión constitutiva del Senado
celebrada el 21 de mayo de 2019, respecto a los senadores a los que se les admitió la
cve: BOE-A-2023-461
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Núm. 5