T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3112
Europeo de 13 de enero de 2020, previa tanto a la inicial demanda conjunta interpuesta
el 16 de noviembre de 2020 como al planteamiento del segundo recurso de amparo
ahora examinado el 2 de marzo de 2021.
Como recordamos en la STC 144/2022, FJ 3, «la satisfacción extraprocesal de las
pretensiones formuladas en amparo y la desaparición sobrevenida del objeto del
proceso, aun cuando no contempladas expresamente en el artículo 86.1 LOTC (pero sí
en el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil), han sido admitidas por este tribunal como
una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales [entre otras,
SSTC 42/1982 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2;
57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 69/1997, de 8 de abril, FJ 4; 257/2000, de 30 de
octubre, FJ 1; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2021, de 15
de marzo, FJ 2 b); y 120/2021, de 31 de mayo, FJ 2]. Así lo hemos apreciado en
numerosos procesos como el presente pues, el recurso de amparo es un remedio
jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de
los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras
pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos
(art. 41.3 LOTC). En tal medida, con carácter general, hemos rechazado las
pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva
del derecho invocado (STC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la
pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos
se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo y la lesión constitucional
denunciada no pervive, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto
sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 73/2018, FJ 2; 52/2019, de 11 de
abril, FJ 3; y 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único)».
El pleno reconocimiento de los recurrentes como diputados del Parlamento Europeo
el 13 de enero de 2020, pero con efectos retroactivos a la fecha de la primera sesión de
la legislatura de 2 de julio de 2019, supone una reparación de facto de los derechos
fundamentales que de forma nuclear constituye el contenido de la pretensión de amparo,
lo que permite apreciar la extinción del objeto de la pretensión de amparo formulada por
no subsistir al tiempo de la formulación de la demanda los efectos de las decisiones de la
Junta Electoral Central cuestionadas.
La desestimación por esta razón, no por razones de fondo, hace innecesario el
análisis de la pretensión de reenvío judicial planteada, que deviene irrelevante para
justificar este pronunciamiento.
Asimismo, resulta innecesario el análisis del resto de pretensiones de amparo
planteadas de forma derivada o subsidiaria que están relacionadas y cuestionan la
revisión judicial de las decisiones de la Junta Electoral Central, pues todas ellas reiteran
o tienen que ver de forma decisiva con la primera pretensión, cuya desestimación hemos
acordado. No cabe olvidar que, en este caso, como también constató la STC 144/2022
respecto a las resoluciones judiciales entonces impugnadas, la actuación jurisdiccional
reclamada lo era únicamente en su doble condición de revisora de la actuación de la
Junta Electoral Central y garante de los derechos fundamentales afectados por sus
decisiones, por lo que la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal se extiende
a sus derivadas.
A lo expuesto no obstan las manifestaciones que, transcurrido el plazo para formular
alegaciones, efectúan los recurrentes en su escrito de 28 de noviembre de 2022, es decir
el día anterior al inicio del Pleno del Tribunal en el que figuraba en el orden del día de la
deliberación del presente recurso. En ellas coinciden con la apreciación de este tribunal
de que el 13 de enero de 2020 vieron reconocido por el Parlamento Europeo su derecho
a ejercer el cargo representativo para el que resultaron electos en las elecciones
celebradas el 26 de mayo de 2019. Opone el escrito que tal reconocimiento se asienta
en el art. 3.2 del Reglamento del Parlamento Europeo y no en el art. 12 del Acta
Electoral de 1976 y el art. 3.3 del Reglamento del Parlamento Europeo. Sin perjuicio de
la existencia de tal diferencia y del papel que pueda tener, en su caso, en el asunto
T-388/19 pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre
cve: BOE-A-2023-461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3112
Europeo de 13 de enero de 2020, previa tanto a la inicial demanda conjunta interpuesta
el 16 de noviembre de 2020 como al planteamiento del segundo recurso de amparo
ahora examinado el 2 de marzo de 2021.
Como recordamos en la STC 144/2022, FJ 3, «la satisfacción extraprocesal de las
pretensiones formuladas en amparo y la desaparición sobrevenida del objeto del
proceso, aun cuando no contempladas expresamente en el artículo 86.1 LOTC (pero sí
en el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil), han sido admitidas por este tribunal como
una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales [entre otras,
SSTC 42/1982 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2;
57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 69/1997, de 8 de abril, FJ 4; 257/2000, de 30 de
octubre, FJ 1; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2021, de 15
de marzo, FJ 2 b); y 120/2021, de 31 de mayo, FJ 2]. Así lo hemos apreciado en
numerosos procesos como el presente pues, el recurso de amparo es un remedio
jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de
los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras
pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos
(art. 41.3 LOTC). En tal medida, con carácter general, hemos rechazado las
pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva
del derecho invocado (STC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la
pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos
se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo y la lesión constitucional
denunciada no pervive, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto
sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 73/2018, FJ 2; 52/2019, de 11 de
abril, FJ 3; y 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único)».
El pleno reconocimiento de los recurrentes como diputados del Parlamento Europeo
el 13 de enero de 2020, pero con efectos retroactivos a la fecha de la primera sesión de
la legislatura de 2 de julio de 2019, supone una reparación de facto de los derechos
fundamentales que de forma nuclear constituye el contenido de la pretensión de amparo,
lo que permite apreciar la extinción del objeto de la pretensión de amparo formulada por
no subsistir al tiempo de la formulación de la demanda los efectos de las decisiones de la
Junta Electoral Central cuestionadas.
La desestimación por esta razón, no por razones de fondo, hace innecesario el
análisis de la pretensión de reenvío judicial planteada, que deviene irrelevante para
justificar este pronunciamiento.
Asimismo, resulta innecesario el análisis del resto de pretensiones de amparo
planteadas de forma derivada o subsidiaria que están relacionadas y cuestionan la
revisión judicial de las decisiones de la Junta Electoral Central, pues todas ellas reiteran
o tienen que ver de forma decisiva con la primera pretensión, cuya desestimación hemos
acordado. No cabe olvidar que, en este caso, como también constató la STC 144/2022
respecto a las resoluciones judiciales entonces impugnadas, la actuación jurisdiccional
reclamada lo era únicamente en su doble condición de revisora de la actuación de la
Junta Electoral Central y garante de los derechos fundamentales afectados por sus
decisiones, por lo que la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal se extiende
a sus derivadas.
A lo expuesto no obstan las manifestaciones que, transcurrido el plazo para formular
alegaciones, efectúan los recurrentes en su escrito de 28 de noviembre de 2022, es decir
el día anterior al inicio del Pleno del Tribunal en el que figuraba en el orden del día de la
deliberación del presente recurso. En ellas coinciden con la apreciación de este tribunal
de que el 13 de enero de 2020 vieron reconocido por el Parlamento Europeo su derecho
a ejercer el cargo representativo para el que resultaron electos en las elecciones
celebradas el 26 de mayo de 2019. Opone el escrito que tal reconocimiento se asienta
en el art. 3.2 del Reglamento del Parlamento Europeo y no en el art. 12 del Acta
Electoral de 1976 y el art. 3.3 del Reglamento del Parlamento Europeo. Sin perjuicio de
la existencia de tal diferencia y del papel que pueda tener, en su caso, en el asunto
T-388/19 pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre
cve: BOE-A-2023-461
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Núm. 5