T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3110
acceder y ejercer conforme a la ley, en condiciones de igualdad, el cargo público
representativo a cuya elección concurrieron (art. 23.2 CE), y del correlativo derecho de
los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes
(art. 23.1 CE). La finalidad declarada de la impugnación de los acuerdos de la Junta
Electoral Central no era sino acceder plenamente al ejercicio del cargo electivo de
europarlamentarios a pesar de no haber dado cumplimiento presencial al citado
requisito, recogido en la Ley Orgánica del régimen electoral general como condición
previa para hacer posible tal asunción.
A esta pretensión nuclear son funcionales el resto de los motivos de amparo que
justifican la demanda de forma derivada, complementaria o subsidiaria. Con ellos se
denuncia también que, como consecuencia de no haber accedido al cargo electivo
obtenido –con las prerrogativas parlamentarias que conlleva, singularmente la inmunidad
de desplazamiento y de jurisdicción–, se habrían vulnerado sus derechos a la libertad
personal y de circulación, reconocidos en los arts. 17 y 19 CE. Por último, se reclama de
este tribunal la declaración de que, al revisar la actuación de la Junta Electoral Central, la
Sala Tercera del Tribunal Supremo ha vulnerado sus derechos a un tribunal imparcial, a
la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho, así como a un
proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE).
Las dos últimas vulneraciones aducidas se vinculan a la decisión judicial de no aceptar la
solicitud de que fuera planteada una petición de reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia
de la Unión Europea sobre el fondo de su impugnación.
El representante de la Junta Electoral Central aduce, tras destacar que el 13 de
enero de 2020 ambos recurrentes fueron reconocidos por el Parlamento Europeo como
miembros de la cámara representativa, manteniendo desde entonces esa condición, lo
que les ha permitido el ejercicio pleno de todas las prerrogativas del cargo, que no ha
sido vulnerado el derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad y
conforme a la ley al cargo representativo para el que fueron elegidos, dado que a todos
los candidatos electos se les exigió por igual el previo acatamiento presencial de la
Constitución. Considera que la Ley Orgánica del régimen electoral general es la ley
aplicable, dado que, para el procedimiento electoral, las normas europeas alegadas
remiten a las leyes nacionales de cada Estado miembro de la Unión Europea. Añade,
finalmente, que las resoluciones judiciales que ratificaron los acuerdos de la Junta
Electoral son plenamente fundadas en Derecho, tanto al denegar el planteamiento de
cuestión prejudicial como al desestimar la impugnación judicial presentada.
Por último, el Ministerio Fiscal plantea un óbice procesal y solicita la desestimación
del recurso de amparo. Considera que no ha sido debidamente agotada la vía judicial
previa para cuestionar la imparcialidad de los magistrados de la Sala, dado que los
recurrentes no han acudido al procedimiento exigible de recusación dando así
oportunidad de reparar la supuesta vulneración de su derecho alegado. Y, en lo demás,
propugna la desestimación del amparo pretendido al considerar que no se han producido
las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas. Singularmente, en cuanto a la
pretensión principal, considera que ni la actuación de la Junta Electoral que ha sido
impugnada, ni las resoluciones judiciales que la han ratificado, han vulnerado el derecho
de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad al cargo representativo para el
que fueron elegidos, dado que se trata de un derecho de configuración legal, que se
integra con las leyes que lo desarrollan, que no son en este caso las normas del Derecho
de la Unión Europea que se citan en la demanda, por cuanto no existe norma específica
ni pronunciamiento alguno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto. En
tal medida, aprecia que no era relevante plantear cuestión prejudicial, al haber sido
desestimadas las pretensiones formuladas con una resolución fundada en Derecho que,
razonadamente descartó tal solicitud.
2.
Aplicación de la doctrina sentada en la STC 144/2022, de 15 de noviembre.
Como se puso de manifiesto al inicio de los antecedentes de esta resolución, el
recurso de amparo objeto del proceso constitucional es idéntico en los motivos de
cve: BOE-A-2023-461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3110
acceder y ejercer conforme a la ley, en condiciones de igualdad, el cargo público
representativo a cuya elección concurrieron (art. 23.2 CE), y del correlativo derecho de
los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes
(art. 23.1 CE). La finalidad declarada de la impugnación de los acuerdos de la Junta
Electoral Central no era sino acceder plenamente al ejercicio del cargo electivo de
europarlamentarios a pesar de no haber dado cumplimiento presencial al citado
requisito, recogido en la Ley Orgánica del régimen electoral general como condición
previa para hacer posible tal asunción.
A esta pretensión nuclear son funcionales el resto de los motivos de amparo que
justifican la demanda de forma derivada, complementaria o subsidiaria. Con ellos se
denuncia también que, como consecuencia de no haber accedido al cargo electivo
obtenido –con las prerrogativas parlamentarias que conlleva, singularmente la inmunidad
de desplazamiento y de jurisdicción–, se habrían vulnerado sus derechos a la libertad
personal y de circulación, reconocidos en los arts. 17 y 19 CE. Por último, se reclama de
este tribunal la declaración de que, al revisar la actuación de la Junta Electoral Central, la
Sala Tercera del Tribunal Supremo ha vulnerado sus derechos a un tribunal imparcial, a
la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho, así como a un
proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE).
Las dos últimas vulneraciones aducidas se vinculan a la decisión judicial de no aceptar la
solicitud de que fuera planteada una petición de reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia
de la Unión Europea sobre el fondo de su impugnación.
El representante de la Junta Electoral Central aduce, tras destacar que el 13 de
enero de 2020 ambos recurrentes fueron reconocidos por el Parlamento Europeo como
miembros de la cámara representativa, manteniendo desde entonces esa condición, lo
que les ha permitido el ejercicio pleno de todas las prerrogativas del cargo, que no ha
sido vulnerado el derecho de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad y
conforme a la ley al cargo representativo para el que fueron elegidos, dado que a todos
los candidatos electos se les exigió por igual el previo acatamiento presencial de la
Constitución. Considera que la Ley Orgánica del régimen electoral general es la ley
aplicable, dado que, para el procedimiento electoral, las normas europeas alegadas
remiten a las leyes nacionales de cada Estado miembro de la Unión Europea. Añade,
finalmente, que las resoluciones judiciales que ratificaron los acuerdos de la Junta
Electoral son plenamente fundadas en Derecho, tanto al denegar el planteamiento de
cuestión prejudicial como al desestimar la impugnación judicial presentada.
Por último, el Ministerio Fiscal plantea un óbice procesal y solicita la desestimación
del recurso de amparo. Considera que no ha sido debidamente agotada la vía judicial
previa para cuestionar la imparcialidad de los magistrados de la Sala, dado que los
recurrentes no han acudido al procedimiento exigible de recusación dando así
oportunidad de reparar la supuesta vulneración de su derecho alegado. Y, en lo demás,
propugna la desestimación del amparo pretendido al considerar que no se han producido
las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas. Singularmente, en cuanto a la
pretensión principal, considera que ni la actuación de la Junta Electoral que ha sido
impugnada, ni las resoluciones judiciales que la han ratificado, han vulnerado el derecho
de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad al cargo representativo para el
que fueron elegidos, dado que se trata de un derecho de configuración legal, que se
integra con las leyes que lo desarrollan, que no son en este caso las normas del Derecho
de la Unión Europea que se citan en la demanda, por cuanto no existe norma específica
ni pronunciamiento alguno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto. En
tal medida, aprecia que no era relevante plantear cuestión prejudicial, al haber sido
desestimadas las pretensiones formuladas con una resolución fundada en Derecho que,
razonadamente descartó tal solicitud.
2.
Aplicación de la doctrina sentada en la STC 144/2022, de 15 de noviembre.
Como se puso de manifiesto al inicio de los antecedentes de esta resolución, el
recurso de amparo objeto del proceso constitucional es idéntico en los motivos de
cve: BOE-A-2023-461
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Núm. 5