T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3107

ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, con cita de numerosa
jurisprudencia. En ella se pone de relieve que el acatamiento constitucional no implica la
adhesión ideológica a los principios y valores de la Constitución, sino el respeto a los
procedimientos en ella previstos, sin incidir en la libertad ideológica. A continuación,
desmiente que se trate de un requisito específico para las elecciones europeas, como
erróneamente entienden los recurrentes a partir de la dicción del art. 108.8 LOREG. Se
trata de «una exigencia que nuestro legislador ha considerado imprescindible para
acceder a cargos públicos representativos», con la particularidad de que, en la medida
en que no resulta posible ante el Parlamento Europeo, el art. 224.2 LOREG establece
que el acatamiento se haga ante la Junta Electoral Central. Destaca que así se lleva
realizando el proceso de acatamiento constitucional de forma presencial ante la Junta
desde las primeras elecciones al Parlamento Europeo en que participó España, sin que
los recurrentes plantearan una causa justificada para modificar el procedimiento ordinario
seguido con todos los candidatos.
A juicio del letrado, tampoco el requisito de acatamiento constitucional resulta
contrario al Derecho de la Unión Europea, en concreto, a algún precepto del Acta
electoral de 1976 o a alguna resolución judicial del Tribunal de Justicia o del Tribunal
General. Recuerda que, conforme al art. 8 del Acta Electoral de 1976 aplicable en
materia de elecciones al Parlamento Europeo, la regulación del procedimiento electoral
corresponde a los estados miembros y el Derecho de la Unión solo resulta aplicable
respecto a las disposiciones especiales que los tratados han previsto, ninguna de las
cuales impide establecer el requisito previo de acatamiento de la Constitución. Asimismo
descarta que la posición jurídica de los recurrentes venga inequívocamente apoyada por
los pronunciamientos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dictada en el caso del
señor Junqueras i Vies, ya que cabe interpretar que su contenido es compatible con la
exigencia establecida en el art. 224.2 LOREG, pues aquella no constituye un acto
aclarado, dado que no se pronunció sobre la pretensión que ha sido ejercitada en la vía
judicial previa y constituye el objeto del proceso de amparo.
c) No aprecia que haya habido diferencia de trato en relación con el otorgado a la
candidata señora Durá Ferrandis, que sustituyó a un diputado electo por renuncia inicial
de este, ya que, en ese caso, aunque se comunicó al Parlamento el nombre de la
sustituta para que fuera conocido el cambio, la comunicación quedaba supeditada al
cumplimiento del requisito previo de acatamiento a la Constitución, que fue
presencialmente prestado poco después.
d) Por último, no comparte con los demandantes que las resoluciones judiciales
impugnadas no sean fundadas en Derecho o sean vulneradoras del resto de derechos
sustantivos alegados, pues las mismas no han desconocido su contenido al resolver la
impugnación judicial, por lo que la queja no expresa sino su discrepancia con el
contenido de estas.
8. Por escrito registrado el 25 de febrero de 2022, el fiscal ante el Tribunal
Constitucionalidad interesó la desestimación del recurso de amparo tras acotar su objeto
y descartar las vulneraciones denunciadas.
a) Sostiene el fiscal, tras diversas consideraciones sobre el objeto, orden de
tratamiento de las vulneraciones y el marco normativo, que «sin perjuicio de acudir a la
normativa europea y a los textos supranacionales e internacionales cuando resulte
necesario para integrar el correspondiente canon de constitucionalidad o el contenido
esencial del derecho fundamental de que se trate, el objeto de debate en el presente
recurso de amparo queda reducido a comprobar si los acuerdos de la Junta Electoral
Central de 20 de junio de 2019 […] comportaron por su propio contenido la vulneración
del derecho a la representación política que reconoce y tutela el art. 23 CE., relacionada
con la vulneración de la libertad de expresión en sede parlamentaria y la libertad
ideológica; la del derecho a la igualdad y la interdicción de discriminación tal y como lo
proclama y protege el art. 14 de la propia Constitución española, y, en fin, la supuesta

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