T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

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mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un
problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina
de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso
concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009,
FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación
a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a
fin de que, en el plazo máximo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 278-2019, debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a
los demandantes, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2021, el letrado de las Cortes
Generales y de la Junta Electoral Central, don Manuel Delgado-Irribarren GarcíaCampero, de conformidad con la resolución de su presidencia de 29 de diciembre
de 2021, compareció en representación de la Junta Electoral Central solicitando que se
le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo.
6. El 3 de enero de 2022, mediante diligencia de ordenación, la secretaria de
justicia de la Sala Primera acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la
Junta Electoral Central y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentasen las alegaciones
que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El escrito de alegaciones presentado en representación de la Junta Electoral
Central fue registrado el 2 de febrero de 2022. La solicitud de desestimación del recurso
de amparo se asienta en los siguientes razonamientos:
a) Con carácter inicial se hacen tres consideraciones previas: (i) según la primera,
es relevante tomar en consideración que, cuando la JEC hubo de pronunciarse sobre las
pretensiones que ahora conforman el objeto del amparo, los demandantes «tenían la
condición de personas huidas de la justicia española por haber sido dictada contra ellos
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo una orden europea de detención y entrega a
las autoridades judiciales españolas». Considera que es esta situación procesal singular
la que explica sus pretensiones y su decisión de no acudir personalmente a prestar el
acatamiento previo a la Constitución que exige el art. 224.2 LOREG; incomparecencia
esta que, según alega, justifica las decisiones adoptadas por la JEC que fueron
cuestionadas en la jurisdicción ordinaria y ahora en el recurso de amparo; (ii) añade, en
segundo lugar, que por decisión unilateral del Parlamento Europeo adoptada en la sesión
plenaria de 13 de enero de 2020, los recurrentes tomaron posesión y ejercen desde esa
fecha su cargo de diputados al Parlamento Europeo; y, por último, (iii) recuerda que los
tratados internacionales, incluidos los comunitarios, constituyen un criterio hermenéutico
particularmente valioso en materia de derechos fundamentales, en los términos
reconocidos en el artículo 10.2 de la Constitución, pero no crean derechos
fundamentales a efectos del recurso de amparo constitucional, ni constituyen el canon de
constitucionalidad con el que el máximo intérprete de la Constitución debe enjuiciar las
alegadas vulneraciones de derechos reconocidos por la Constitución española.
b) En relación con la aducida vulneración de los arts. 14 y 23 CE, en cuanto se
exigió a todos los candidatos electos el previo acatamiento de la Constitución ante la
Junta Electoral Central para incluirles en la relación de diputados electos que habría de
ser comunicada al Parlamento Europeo una vez realizado el escrutinio general y la
asignación de escaños a las candidaturas, el letrado considera plenamente conformes
con la Ley Orgánica del régimen electoral general y la Constitución Española las
decisiones adoptadas por la JEC impugnadas, como también resultan conformes con el
Derecho de la Unión Europea.
Destaca de partida que el requisito de prestación de juramento o promesa de
acatamiento a la Constitución ha sido reiteradamente declarado conforme con nuestro

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