T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-461)
Pleno. Sentencia 148/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1194-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central que rechazaron la cumplimentación no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución a efectos de la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: STC 144/2022 (inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones).
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3105
d) Solicitan también en su demanda de amparo que este tribunal se plantee
cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el art. 224.2 LOREG.
Asimismo, mediante otrosí, proponen a este Tribunal Constitucional que, para el caso
de considerar que las pretensiones de amparo han de ser desestimadas, previamente a
su resolución, plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de
reenvío prejudicial sobre diversas cuestiones relacionadas con los presupuestos jurídicos
que fundamentan cada uno de los motivos de amparo que constituyen el objeto de este
proceso de amparo, tal y como ha quedado antes delimitado. Consideran que el Tribunal
europeo debe pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas electorales nacionales
y los criterios de aplicación de estas con el Derecho de la Unión. Justifican su petición
destacando que el art. 23.2 CE remite a los «requisitos que establecen las leyes» para el
acceso y permanencia en los cargos públicos representativos, por lo cual, la
determinación de la compatibilidad del 224.2 LOREG con el Derecho de la Unión
Europea es necesaria para la resolución de la demanda de amparo. También destacan la
relación existente entre los arts. 39.2 y 52.1 CDFUE, que establecen que las limitaciones
del derecho de sufragio deben establecerse en la ley, y el art. 23.2 CE en relación con
el 10.2 CE, que exige interpretar el primero de conformidad con el art. 39.2 ya citado.
La solicitud de reenvío se refiere a las siguientes materias: si el proceso electoral al
Parlamento Europeo se encuentra sujeto al Derecho de la Unión; específicamente, si lo
está la adquisición de la condición de diputado europeo, su estatuto y las condiciones de
ejercicio del cargo; si es compatible con el Derecho de la Unión Europea establecer
condiciones nacionales adicionales para ejercer las funciones del cargo de diputado más
allá de las previstas en el Acta electoral de 1976; si, conforme a diversas previsiones del
Derecho de la Unión, para tomar posesión de su escaño y ejercer sus funciones es
admisible un requisito nacional previo como el establecido en el art. 224.2 LOREG; si al
margen de los supuestos establecidos en el Derecho de la Unión, es compatible una
decisión judicial nacional que decreta la vacancia indefinida de un escaño obtenido hasta
que se satisfagan los tramites nacionales establecidos en sus leyes de procedimiento
electoral o en otras; si dicha suspensión de vigencia, y la exclusión de un diputado electo
de la relación comunicada al Parlamento Europeo, es compatible con el principio de
cooperación leal reconocido en el Derecho de la Unión; si este ordenamiento se opone a
una disposición nacional que impone la suspensión temporal de las prerrogativas de
inmunidad e inviolabilidad parlamentaria condicionándolas al juramento o promesa de
acatamiento de la Constitución; si la exigencia del requisito ya reseñado es compatible
con los principios de equivalencia e igualdad de trato que rigen el Derecho de la Unión; si
cabe suspender la inmunidad de un diputado europeo electo sin previa solicitud al
Parlamento; si es contrario al principio de equivalencia e igualdad de trato que la norma
nacional exija el juramento de la Constitución para acceder al Parlamento Europeo,
cuando no lo exige para el acceso a otros órganos legislativos nacionales, o lo es que
prevea consecuencias menos gravosas por incumplir dicha exigencia; si respeta el
Derecho de la Unión la práctica nacional cuestionada que conlleva como consecuencia
la de mantener la condición de cargos electos pero les impide adquirir la condición de
diputados europeos; si la notificación al Parlamento Europeo de los resultados
electorales debe practicarse sin dilación y no puede quedar condicionada al
cumplimiento del requisito de juramento o promesa tantas veces reseñado, y si su
sometimiento a condición desconoce el principio de equivalencia vigente en el Derecho
de la Unión Europea; si vulnera el principio de igualdad de trato que a otros diputados
electos no se les haya excluido de la relación comunicada pese a no haber acatado la
Constitución; si la negativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a plantear las
cuestiones prejudiciales que le fueron solicitadas en la vía judicial previa es compatible
con el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Por último, solicitan de este tribunal la celebración de vista oral previa a la resolución
del proceso de amparo.
4. Por providencia de 13 de diciembre de 2021, la Sala Primera de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que concurre en el
cve: BOE-A-2023-461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3105
d) Solicitan también en su demanda de amparo que este tribunal se plantee
cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el art. 224.2 LOREG.
Asimismo, mediante otrosí, proponen a este Tribunal Constitucional que, para el caso
de considerar que las pretensiones de amparo han de ser desestimadas, previamente a
su resolución, plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de
reenvío prejudicial sobre diversas cuestiones relacionadas con los presupuestos jurídicos
que fundamentan cada uno de los motivos de amparo que constituyen el objeto de este
proceso de amparo, tal y como ha quedado antes delimitado. Consideran que el Tribunal
europeo debe pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas electorales nacionales
y los criterios de aplicación de estas con el Derecho de la Unión. Justifican su petición
destacando que el art. 23.2 CE remite a los «requisitos que establecen las leyes» para el
acceso y permanencia en los cargos públicos representativos, por lo cual, la
determinación de la compatibilidad del 224.2 LOREG con el Derecho de la Unión
Europea es necesaria para la resolución de la demanda de amparo. También destacan la
relación existente entre los arts. 39.2 y 52.1 CDFUE, que establecen que las limitaciones
del derecho de sufragio deben establecerse en la ley, y el art. 23.2 CE en relación con
el 10.2 CE, que exige interpretar el primero de conformidad con el art. 39.2 ya citado.
La solicitud de reenvío se refiere a las siguientes materias: si el proceso electoral al
Parlamento Europeo se encuentra sujeto al Derecho de la Unión; específicamente, si lo
está la adquisición de la condición de diputado europeo, su estatuto y las condiciones de
ejercicio del cargo; si es compatible con el Derecho de la Unión Europea establecer
condiciones nacionales adicionales para ejercer las funciones del cargo de diputado más
allá de las previstas en el Acta electoral de 1976; si, conforme a diversas previsiones del
Derecho de la Unión, para tomar posesión de su escaño y ejercer sus funciones es
admisible un requisito nacional previo como el establecido en el art. 224.2 LOREG; si al
margen de los supuestos establecidos en el Derecho de la Unión, es compatible una
decisión judicial nacional que decreta la vacancia indefinida de un escaño obtenido hasta
que se satisfagan los tramites nacionales establecidos en sus leyes de procedimiento
electoral o en otras; si dicha suspensión de vigencia, y la exclusión de un diputado electo
de la relación comunicada al Parlamento Europeo, es compatible con el principio de
cooperación leal reconocido en el Derecho de la Unión; si este ordenamiento se opone a
una disposición nacional que impone la suspensión temporal de las prerrogativas de
inmunidad e inviolabilidad parlamentaria condicionándolas al juramento o promesa de
acatamiento de la Constitución; si la exigencia del requisito ya reseñado es compatible
con los principios de equivalencia e igualdad de trato que rigen el Derecho de la Unión; si
cabe suspender la inmunidad de un diputado europeo electo sin previa solicitud al
Parlamento; si es contrario al principio de equivalencia e igualdad de trato que la norma
nacional exija el juramento de la Constitución para acceder al Parlamento Europeo,
cuando no lo exige para el acceso a otros órganos legislativos nacionales, o lo es que
prevea consecuencias menos gravosas por incumplir dicha exigencia; si respeta el
Derecho de la Unión la práctica nacional cuestionada que conlleva como consecuencia
la de mantener la condición de cargos electos pero les impide adquirir la condición de
diputados europeos; si la notificación al Parlamento Europeo de los resultados
electorales debe practicarse sin dilación y no puede quedar condicionada al
cumplimiento del requisito de juramento o promesa tantas veces reseñado, y si su
sometimiento a condición desconoce el principio de equivalencia vigente en el Derecho
de la Unión Europea; si vulnera el principio de igualdad de trato que a otros diputados
electos no se les haya excluido de la relación comunicada pese a no haber acatado la
Constitución; si la negativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a plantear las
cuestiones prejudiciales que le fueron solicitadas en la vía judicial previa es compatible
con el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Por último, solicitan de este tribunal la celebración de vista oral previa a la resolución
del proceso de amparo.
4. Por providencia de 13 de diciembre de 2021, la Sala Primera de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que concurre en el
cve: BOE-A-2023-461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5