I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 2225

7. Durante el período transcurrido entre la pérdida de la condición que originó la
situación de servicios especiales y el reingreso al servicio activo, el personal funcionario
continuará en la situación de servicios especiales.
8. El personal funcionario que tenga la condición de diputado, senador y personal
miembro del Parlamento Vasco, juntas generales de los territorios históricos, asambleas
legislativas de otras comunidades autónomas o del Parlamento Europeo que pierda esta
condición por la disolución de las correspondientes cámaras, o por el fin de su mandato,
podrá permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la
nueva cámara.
9. La situación de servicios especiales será declarada de oficio cuando el supuesto
que origine el pase a dicha situación se produzca dentro de la misma administración o
entidad pública. En los demás supuestos, se declarará a instancia del personal
funcionario interesado, previa acreditación.
10. La declaración será efectiva a partir de la fecha en que se produzcan los
supuestos que dan origen a la misma.
11. El personal funcionario de carrera que haya sido declarado en la situación de
servicios especiales no sufrirá menoscabo alguno en el derecho a la promoción
profesional por haber sido nombrado alto cargo, miembro del poder judicial o de otros
órganos constitucionales o estatutarios o haber sido elegido alcaldesa o alcalde,
retribuidos y con dedicación exclusiva, presidenta o presidente de diputaciones o de
cabildos o consejos insulares, diputada o diputado o senadora o senador de las Cortes
Generales, miembro del Parlamento Vasco o de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas, vocal de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi u órgano
consultivo de naturaleza y funciones equivalentes, o Titular del Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Este personal funcionario recibirá, en todo caso, el tratamiento previsto en la
disposición transitoria quinta de la presente ley, en relación con el régimen de
consolidación de grado. Cualquier otra previsión en materia de progresión de la carrera
profesional del personal funcionario de carrera que ostente la condición de alto cargo de
la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá ser expresamente reconocida en la
correspondiente ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, que
resultará asimismo de aplicación a quienes hayan sido designados para el desempeño
de los cargos relacionados en el párrafo anterior de este apartado.
Artículo 139. Servicio en otras administraciones públicas.
1. El personal funcionario de carrera será declarado en la situación de servicio en
otras administraciones públicas en los siguientes supuestos:
a) Cuando mediante los procedimientos de concurso o libre designación obtengan
un puesto de trabajo en otra administración pública.
b) Cuando, en virtud de los procesos de transferencias o por disposición legal de la
administración a la que acceda, se integren como personal funcionario propio de la
misma.
c) Cuando se integren en otra administración pública como consecuencia de
supuestos de reasignación de efectivos o movilidad interadministrativa derivados de un
convenio suscrito a partir de un plan de ordenación del empleo público.
2. La Administración garantizará, en todo caso, el reingreso al servicio activo del
personal funcionario, conforme a los derechos que tuviera consolidados y de acuerdo
con el sistema de carrera administrativa vigente en la administración pública a la que
pertenezca.
3. El personal funcionario en situación de servicio en otras administraciones
públicas conservará la condición de personal funcionario de carrera en la administración
de origen, sin reserva de puesto ni destino, y se le aplicará el régimen de la
administración en la que esté destinado de forma efectiva.

cve: BOE-A-2023-353
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