I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 2224

i) Cuando sea designado para formar parte, en calidad de vocal, del Consejo
General del Poder Judicial o, en su caso, de los consejos de justicia de las comunidades
autónomas.
j) Cuando sea elegido o designado para formar parte de los órganos
constitucionales o de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma Vasca o de
cualquier otra comunidad autónoma, así como cuando sea nombrado para cualquier otro
cargo de características similares, y cuya elección corresponda al Parlamento Vasco, a
las juntas generales, al Congreso de los Diputados, al Senado, a las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas, o al pleno de las entidades locales.
k) Cuando adquieran la condición de personal miembro del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas o como titular de la Secretaría General.
l) Cuando sea designado como personal eventual por ocupar puestos de trabajo
con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político.
m) Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de
organizaciones internacionales o supranacionales.
n) Cuando sea designado personal asesor de los grupos parlamentarios del
Parlamento Vasco, de otras asambleas legislativas de comunidades autónomas, de los
grupos junteros de las juntas generales o de los grupos parlamentarios del Congreso o
del Senado, así como del Parlamento Europeo.
ñ) Cuando sea nombrado para cualquier cargo de carácter político que sea
incompatible con el ejercicio de la función pública.
o) Cuando sea activado como personal reservista voluntario para prestar servicios
en las Fuerzas Armadas.
p) En cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del
Parlamento Vasco.
2. El personal funcionario de carrera en situación de servicios especiales percibirá
las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñe y no las que le
correspondan al puesto desempeñado como personal funcionario de carrera, sin
perjuicio del derecho a percibir los trienios que tenga reconocidos en cada momento
como personal funcionario.
3. Las retribuciones por los trienios del personal en situación de servicios
especiales serán abonadas por la administración donde presta sus servicios.
Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuvieran reconocidos
no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes
presupuestos, deberán ser retribuidas por la administración o entidad pública que
declaró los servicios especiales.
4. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales se computará a
efectos de la carrera profesional del personal funcionario, del reconocimiento de trienios,
de la promoción interna, y de los derechos en el régimen de la Seguridad Social que le
sea de aplicación. Estos efectos no le serán reconocidos al personal funcionario que,
habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas o al de
entidades y organismos asimilados, ejercite el derecho de transferencia establecido en el
Estatuto del Personal Funcionario de las Comunidades Europeas.
5. El personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de servicios
especiales tendrá derecho a la reserva del puesto obtenido por concurso con
anterioridad a encontrarse en dicha situación o durante su permanencia en la misma. La
Administración garantizará el reingreso al servicio activo del personal funcionario,
conforme a los derechos que tuviera consolidados y de acuerdo con el sistema de
carrera administrativa vigente en la administración pública a la que pertenezca.
6. El personal funcionario de carrera dispondrá de treinta días naturales desde la
fecha del cese para solicitar el reingreso al servicio activo, y, en caso de no hacerlo,
serán declarados de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria por
interés particular, situación en la que deberán permanecer un mínimo de dos años
continuados contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido
para efectuar la solicitud de reingreso.

cve: BOE-A-2023-353
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Núm. 5