I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
138 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2217
entidad administrativa pueda presentar en el ámbito de la asignación de dichos
complementos.
En los instrumentos complementarios de ordenación del empleo público previstos en
el artículo 47 de esta ley podrá determinarse qué factores entre los anteriormente
mencionados han de tenerse en cuenta al objeto de fijar las cuantías del complemento
de puesto de trabajo.
b) Complemento de carrera profesional, que retribuirá la progresión profesional del
personal funcionario a través de los diferentes grados de desarrollo profesional en los
que se articula el sistema de carrera profesional de las administraciones públicas vascas.
La cuantía concreta de las retribuciones correspondientes a cada grado de desarrollo
profesional según el grupo o subgrupo de clasificación vendrá determinada en las
respectivas normas presupuestarias de las administraciones públicas vascas.
Únicamente podrá percibirse el complemento de carrera correspondiente al último
nivel de desarrollo profesional que se tenga reconocido.
c) Complemento por resultados en la gestión o productividad, destinado a retribuir
el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con el que el
personal empleado público desempeña su puesto de trabajo. Tendrá carácter variable en
función del cumplimiento de los objetivos definidos para cada período. Su percepción no
será fija ni periódica en el tiempo y exigirá la previa determinación de objetivos en la
unidad de gestión correspondiente, así como la posterior evaluación objetiva, previa
definición de los indicadores de medición, de los resultados obtenidos.
Las cuantías globales máximas que se abonarán por dicho concepto deberán estar
previstas para cada anualidad de la respectiva norma presupuestaria.
El sistema de asignación de este complemento y su cuantía concreta se determinará
por cada administración pública.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en los que para la
determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial
dedicación.
La cuantía de las gratificaciones extraordinarias ha de aparecer determinada
globalmente en la correspondiente norma presupuestaria, y deberán tener su
individualización una vez se haya acreditado la realización de los servicios
extraordinarios. Las cuantías individuales de las gratificaciones extraordinarias
concedidas serán públicas.
3. El Gobierno establecerá reglamentariamente, los criterios básicos para la
determinación de las retribuciones complementarias.
4. La percepción de las retribuciones complementarias no creará derechos
adquiridos a su mantenimiento a favor del personal funcionario, salvo la percepción del
complemento de carrera profesional correspondiente al grado de desarrollo profesional
reconocido, en los términos previstos en esta ley.
5. Para determinar la cuantía correspondiente al factor de incompatibilidad, se
tendrá en cuenta la cuantía total de los complementos de puestos de trabajo.
Artículo 123. Pagas extraordinarias.
1. Las pagas extraordinarias del personal funcionario de las administraciones
públicas vascas serán dos al año. El importe de cada una de las pagas extraordinarias
comprenderá una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las
retribuciones complementarias, salvo las previstas en los apartados c) y d) del
artículo 122.2.
2. Cada administración pública incluida en el ámbito de aplicación de esta ley
determinará en qué meses se perciben las pagas extraordinarias.
cve: BOE-A-2023-353
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2217
entidad administrativa pueda presentar en el ámbito de la asignación de dichos
complementos.
En los instrumentos complementarios de ordenación del empleo público previstos en
el artículo 47 de esta ley podrá determinarse qué factores entre los anteriormente
mencionados han de tenerse en cuenta al objeto de fijar las cuantías del complemento
de puesto de trabajo.
b) Complemento de carrera profesional, que retribuirá la progresión profesional del
personal funcionario a través de los diferentes grados de desarrollo profesional en los
que se articula el sistema de carrera profesional de las administraciones públicas vascas.
La cuantía concreta de las retribuciones correspondientes a cada grado de desarrollo
profesional según el grupo o subgrupo de clasificación vendrá determinada en las
respectivas normas presupuestarias de las administraciones públicas vascas.
Únicamente podrá percibirse el complemento de carrera correspondiente al último
nivel de desarrollo profesional que se tenga reconocido.
c) Complemento por resultados en la gestión o productividad, destinado a retribuir
el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con el que el
personal empleado público desempeña su puesto de trabajo. Tendrá carácter variable en
función del cumplimiento de los objetivos definidos para cada período. Su percepción no
será fija ni periódica en el tiempo y exigirá la previa determinación de objetivos en la
unidad de gestión correspondiente, así como la posterior evaluación objetiva, previa
definición de los indicadores de medición, de los resultados obtenidos.
Las cuantías globales máximas que se abonarán por dicho concepto deberán estar
previstas para cada anualidad de la respectiva norma presupuestaria.
El sistema de asignación de este complemento y su cuantía concreta se determinará
por cada administración pública.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en los que para la
determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial
dedicación.
La cuantía de las gratificaciones extraordinarias ha de aparecer determinada
globalmente en la correspondiente norma presupuestaria, y deberán tener su
individualización una vez se haya acreditado la realización de los servicios
extraordinarios. Las cuantías individuales de las gratificaciones extraordinarias
concedidas serán públicas.
3. El Gobierno establecerá reglamentariamente, los criterios básicos para la
determinación de las retribuciones complementarias.
4. La percepción de las retribuciones complementarias no creará derechos
adquiridos a su mantenimiento a favor del personal funcionario, salvo la percepción del
complemento de carrera profesional correspondiente al grado de desarrollo profesional
reconocido, en los términos previstos en esta ley.
5. Para determinar la cuantía correspondiente al factor de incompatibilidad, se
tendrá en cuenta la cuantía total de los complementos de puestos de trabajo.
Artículo 123. Pagas extraordinarias.
1. Las pagas extraordinarias del personal funcionario de las administraciones
públicas vascas serán dos al año. El importe de cada una de las pagas extraordinarias
comprenderá una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las
retribuciones complementarias, salvo las previstas en los apartados c) y d) del
artículo 122.2.
2. Cada administración pública incluida en el ámbito de aplicación de esta ley
determinará en qué meses se perciben las pagas extraordinarias.
cve: BOE-A-2023-353
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Núm. 5