I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
138 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2216
Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores.
3. Cuando, antes de completar un trienio, el personal funcionario cambie de
adscripción a un grupo o subgrupo de clasificación profesional, la fracción de tiempo
transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo o
subgrupo.
4. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando
durante este se hayan prestado servicios simultáneos en uno o más sectores de la
misma Administración o en administraciones públicas diferentes.
Artículo 122. Retribuciones complementarias.
1. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características del
puesto de trabajo que ocupa, la progresión en la carrera profesional o el desempeño, el
rendimiento o los resultados alcanzados por la persona funcionaria en el cumplimiento
de sus funciones, responsabilidades y tareas que hayan sido asignadas al puesto de
trabajo. Asimismo, tendrán la consideración de retribuciones complementarias las
gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con el modelo de empleo
público que adopten, y conforme a las previsiones de esta ley, podrán establecer la
estructura de sus retribuciones complementarias incorporando todos o algunos de los
siguientes complementos:
a) Complemento de puesto de trabajo, que retribuye las condiciones de cada
puesto de trabajo y que se podrá subdividir en complemento de destino y complemento
específico.
1. El complemento de destino, cuya cuantía se fijará anualmente en los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, será el correspondiente al puesto
de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con la estructura de niveles jerárquicos de
responsabilidad que cada administración pública determine en función de sus potestades
de organización.
A los efectos de la asignación del correspondiente nivel de complemento de destino,
se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: el nivel de titulación exigida; el grado de
coordinación exigido por la relación jerárquica o funcional del puesto; la responsabilidad,
iniciativa y autonomía tanto en la toma de decisiones como en la adopción de medidas, y
el grado de complejidad de la información que resulta necesario procesar para el
adecuado desarrollo de las tareas propias del puesto.
2. El complemento específico, que, a salvo de norma o pacto en contrario, será
único por cada puesto de trabajo que lo tenga asignado. Este complemento retribuye las
condiciones particulares de cada puesto en razón de la especial dificultad técnica,
responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad, así como cualquier otra condición
que concurra en el puesto de trabajo.
Podrá establecerse una cuantía específica por el factor de incompatibilidad cuando el
desempeño de determinados puestos exija una dedicación absoluta al servicio público.
El complemento específico, en ningún caso, podrá tener la consideración de
retribución consolidada, y su percepción estará condicionada al efectivo desempeño del
correspondiente puesto de trabajo en las condiciones en las que fue valorado.
Las administraciones públicas vascas podrán asignar, en su caso, un complemento
específico a todos los puestos de trabajo de su respectiva organización.
Las cuantías del complemento de puesto de trabajo se establecerán en la norma
presupuestaria de cada administración pública vasca, conforme a los criterios que para
su determinación se establezcan reglamentariamente por los respectivos órganos de
gobierno de cada administración pública, con respeto a las singularidades que cada
cve: BOE-A-2023-353
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2216
Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores.
3. Cuando, antes de completar un trienio, el personal funcionario cambie de
adscripción a un grupo o subgrupo de clasificación profesional, la fracción de tiempo
transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo o
subgrupo.
4. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando
durante este se hayan prestado servicios simultáneos en uno o más sectores de la
misma Administración o en administraciones públicas diferentes.
Artículo 122. Retribuciones complementarias.
1. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características del
puesto de trabajo que ocupa, la progresión en la carrera profesional o el desempeño, el
rendimiento o los resultados alcanzados por la persona funcionaria en el cumplimiento
de sus funciones, responsabilidades y tareas que hayan sido asignadas al puesto de
trabajo. Asimismo, tendrán la consideración de retribuciones complementarias las
gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con el modelo de empleo
público que adopten, y conforme a las previsiones de esta ley, podrán establecer la
estructura de sus retribuciones complementarias incorporando todos o algunos de los
siguientes complementos:
a) Complemento de puesto de trabajo, que retribuye las condiciones de cada
puesto de trabajo y que se podrá subdividir en complemento de destino y complemento
específico.
1. El complemento de destino, cuya cuantía se fijará anualmente en los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, será el correspondiente al puesto
de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con la estructura de niveles jerárquicos de
responsabilidad que cada administración pública determine en función de sus potestades
de organización.
A los efectos de la asignación del correspondiente nivel de complemento de destino,
se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: el nivel de titulación exigida; el grado de
coordinación exigido por la relación jerárquica o funcional del puesto; la responsabilidad,
iniciativa y autonomía tanto en la toma de decisiones como en la adopción de medidas, y
el grado de complejidad de la información que resulta necesario procesar para el
adecuado desarrollo de las tareas propias del puesto.
2. El complemento específico, que, a salvo de norma o pacto en contrario, será
único por cada puesto de trabajo que lo tenga asignado. Este complemento retribuye las
condiciones particulares de cada puesto en razón de la especial dificultad técnica,
responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad, así como cualquier otra condición
que concurra en el puesto de trabajo.
Podrá establecerse una cuantía específica por el factor de incompatibilidad cuando el
desempeño de determinados puestos exija una dedicación absoluta al servicio público.
El complemento específico, en ningún caso, podrá tener la consideración de
retribución consolidada, y su percepción estará condicionada al efectivo desempeño del
correspondiente puesto de trabajo en las condiciones en las que fue valorado.
Las administraciones públicas vascas podrán asignar, en su caso, un complemento
específico a todos los puestos de trabajo de su respectiva organización.
Las cuantías del complemento de puesto de trabajo se establecerán en la norma
presupuestaria de cada administración pública vasca, conforme a los criterios que para
su determinación se establezcan reglamentariamente por los respectivos órganos de
gobierno de cada administración pública, con respeto a las singularidades que cada
cve: BOE-A-2023-353
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Núm. 5