I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2195
5. Todas las personas que formen parte de los órganos de selección habrán de
reunir la capacitación, competencia y preparación adecuada y al menos una de ellas
deberá poseer formación o experiencia en selección en el ámbito del empleo público.
6. En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de
especialidad. Al menos la mitad de las personas miembros del tribunal deberán poseer
una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el
ingreso, y la totalidad de las mismas de igual o superior nivel académico.
7. En ningún caso podrán formar parte de los órganos de selección:
a) El personal de elección o de designación política.
b) El personal eventual.
c) El personal funcionario interino.
d) El personal laboral temporal.
e) Las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar
aspirantes para el ingreso al empleo público, en relación con los grupos o categorías
profesionales respecto de los cuales hayan podido desarrollar dicha actividad.
f) El personal que actúe en representación o por cuenta de los sindicatos, de
asociaciones de personal funcionario o de colegios profesionales.
8. Corresponderá al órgano convocante del proceso selectivo el nombramiento de
las personas que deban formar parte de los órganos de selección.
9. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de personal
asesor, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que
se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas. La actuación de dichas asesoras
y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad,
imparcialidad y confidencialidad.
10. Las resoluciones de los tribunales u órganos técnicos de selección serán
vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento, sin perjuicio de que este
pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia
de procedimiento administrativo.
11. Las administraciones públicas vascas deberán solicitar al Instituto Vasco de
Administración Pública la designación de una persona funcionaria de carrera o laboral
fija en los órganos de selección, con la finalidad de reforzar el desarrollo del proceso
selectivo mediante la incorporación de determinados profesionales expertos en la
materia objeto de la convocatoria.
Órganos permanentes de selección.
1. Las administraciones públicas vascas podrán crear órganos de selección de
carácter permanente. La composición de los órganos permanentes de selección
atenderá al criterio de representación equilibrada entre mujeres y hombres previsto en el
artículo 81.4 de esta ley y a criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad.
2. La finalidad de los órganos permanentes de selección es llevar a cabo de forma
coordinada la aplicación de los criterios comunes a los distintos procesos y la
organización y gestión ágil y eficiente de estos.
La determinación de los criterios generales y las funciones que desarrollarán los
órganos permanentes y el régimen de dedicación del personal miembro serán objeto del
correspondiente desarrollo normativo, conforme a los criterios que establezca la
Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y previa negociación con la
representación de personal.
3. Las personas que formen parte de los órganos de selección de carácter
permanente deberán reunir formación o experiencia sobre técnicas de selección. El
Instituto Vasco de Administración Pública podrá organizar u homologar, en su caso,
dichos cursos de formación.
4. En el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el
órgano permanente de selección será designado por el departamento competente en
cve: BOE-A-2023-353
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82.
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2195
5. Todas las personas que formen parte de los órganos de selección habrán de
reunir la capacitación, competencia y preparación adecuada y al menos una de ellas
deberá poseer formación o experiencia en selección en el ámbito del empleo público.
6. En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de
especialidad. Al menos la mitad de las personas miembros del tribunal deberán poseer
una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el
ingreso, y la totalidad de las mismas de igual o superior nivel académico.
7. En ningún caso podrán formar parte de los órganos de selección:
a) El personal de elección o de designación política.
b) El personal eventual.
c) El personal funcionario interino.
d) El personal laboral temporal.
e) Las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar
aspirantes para el ingreso al empleo público, en relación con los grupos o categorías
profesionales respecto de los cuales hayan podido desarrollar dicha actividad.
f) El personal que actúe en representación o por cuenta de los sindicatos, de
asociaciones de personal funcionario o de colegios profesionales.
8. Corresponderá al órgano convocante del proceso selectivo el nombramiento de
las personas que deban formar parte de los órganos de selección.
9. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de personal
asesor, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que
se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas. La actuación de dichas asesoras
y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad,
imparcialidad y confidencialidad.
10. Las resoluciones de los tribunales u órganos técnicos de selección serán
vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento, sin perjuicio de que este
pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia
de procedimiento administrativo.
11. Las administraciones públicas vascas deberán solicitar al Instituto Vasco de
Administración Pública la designación de una persona funcionaria de carrera o laboral
fija en los órganos de selección, con la finalidad de reforzar el desarrollo del proceso
selectivo mediante la incorporación de determinados profesionales expertos en la
materia objeto de la convocatoria.
Órganos permanentes de selección.
1. Las administraciones públicas vascas podrán crear órganos de selección de
carácter permanente. La composición de los órganos permanentes de selección
atenderá al criterio de representación equilibrada entre mujeres y hombres previsto en el
artículo 81.4 de esta ley y a criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad.
2. La finalidad de los órganos permanentes de selección es llevar a cabo de forma
coordinada la aplicación de los criterios comunes a los distintos procesos y la
organización y gestión ágil y eficiente de estos.
La determinación de los criterios generales y las funciones que desarrollarán los
órganos permanentes y el régimen de dedicación del personal miembro serán objeto del
correspondiente desarrollo normativo, conforme a los criterios que establezca la
Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y previa negociación con la
representación de personal.
3. Las personas que formen parte de los órganos de selección de carácter
permanente deberán reunir formación o experiencia sobre técnicas de selección. El
Instituto Vasco de Administración Pública podrá organizar u homologar, en su caso,
dichos cursos de formación.
4. En el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el
órgano permanente de selección será designado por el departamento competente en
cve: BOE-A-2023-353
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82.