I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
138 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2194
2. Para el desarrollo de las pruebas selectivas las administraciones públicas vascas
podrán hacer uso, entre otros, de los siguientes instrumentos de selección:
a) Pruebas de conocimiento orales o escritas.
b) Pruebas psicotécnicas destinadas a valorar las capacidades y rasgos de la
personalidad relevantes para el desempeño de los puestos convocados.
c) Pruebas físicas.
d) Pruebas relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación y,
particularmente, las pruebas de acreditación de tales materias a través de los sistemas
que se determinen por las respectivas administraciones públicas.
e) La acreditación reglamentaria de conocimientos relacionados con las tecnologías
de la información y la comunicación.
f) La comprobación, mediante sistemas de acreditación o pruebas realizadas al
efecto, del dominio de lenguas extranjeras.
g) La exposición curricular por las personas candidatas.
h) La exposición y defensa de proyectos y memorias.
i) La acreditación de estar en posesión de los repertorios básicos de conducta y
conocimientos básicos, para el acceso de personas con discapacidad intelectual o
mental.
j) La acreditación, mediante exámenes médicos, de la capacidad funcional para el
desempeño de las tareas atribuidas al puesto objeto de la convocatoria.
k) La realización de entrevistas de selección en relación con las funciones y tareas
a proveer.
l) Pruebas destinadas a la acreditación de perfiles lingüísticos.
3. El órgano competente en materia de política lingüística regulará los sistemas de
acreditación de los perfiles lingüísticos que podrán establecerse en desarrollo de esta
ley.
Entre otros sistemas de acreditación, podrá establecerse que las personas
candidatas puedan elegir como lengua, para el desarrollo de las pruebas selectivas a las
que se refiere este artículo, cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. En la medida en que reglamentariamente se establezca el
pertinente régimen de convalidación, en los términos del artículo 190, la superación de
las pruebas selectivas usando una lengua oficial como lengua vehicular será
considerada uno de los sistemas de comprobación y evaluación de la competencia
lingüística expresada mediante el perfil.
CAPÍTULO II
Órganos de selección en el empleo público vasco
Artículo 81. Órganos de selección. Principios generales que informan su configuración
y actuación.
1. Los órganos de selección del empleo público vasco actuarán de acuerdo con los
principios de objetividad, imparcialidad, autonomía funcional y profesionalidad.
2. Las personas miembros de los órganos de selección deberán abstenerse en las
circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
3. Las personas miembros de los órganos de selección serán responsables de la
transparencia y objetividad de cada procedimiento, del contenido, de la confidencialidad
de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria.
4. Salvo que se justifique debidamente su imposibilidad, la composición de los
órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres. Se considera que
existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de
cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al cuarenta por ciento; en el
resto, cuando los dos sexos estén representados.
cve: BOE-A-2023-353
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2194
2. Para el desarrollo de las pruebas selectivas las administraciones públicas vascas
podrán hacer uso, entre otros, de los siguientes instrumentos de selección:
a) Pruebas de conocimiento orales o escritas.
b) Pruebas psicotécnicas destinadas a valorar las capacidades y rasgos de la
personalidad relevantes para el desempeño de los puestos convocados.
c) Pruebas físicas.
d) Pruebas relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación y,
particularmente, las pruebas de acreditación de tales materias a través de los sistemas
que se determinen por las respectivas administraciones públicas.
e) La acreditación reglamentaria de conocimientos relacionados con las tecnologías
de la información y la comunicación.
f) La comprobación, mediante sistemas de acreditación o pruebas realizadas al
efecto, del dominio de lenguas extranjeras.
g) La exposición curricular por las personas candidatas.
h) La exposición y defensa de proyectos y memorias.
i) La acreditación de estar en posesión de los repertorios básicos de conducta y
conocimientos básicos, para el acceso de personas con discapacidad intelectual o
mental.
j) La acreditación, mediante exámenes médicos, de la capacidad funcional para el
desempeño de las tareas atribuidas al puesto objeto de la convocatoria.
k) La realización de entrevistas de selección en relación con las funciones y tareas
a proveer.
l) Pruebas destinadas a la acreditación de perfiles lingüísticos.
3. El órgano competente en materia de política lingüística regulará los sistemas de
acreditación de los perfiles lingüísticos que podrán establecerse en desarrollo de esta
ley.
Entre otros sistemas de acreditación, podrá establecerse que las personas
candidatas puedan elegir como lengua, para el desarrollo de las pruebas selectivas a las
que se refiere este artículo, cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. En la medida en que reglamentariamente se establezca el
pertinente régimen de convalidación, en los términos del artículo 190, la superación de
las pruebas selectivas usando una lengua oficial como lengua vehicular será
considerada uno de los sistemas de comprobación y evaluación de la competencia
lingüística expresada mediante el perfil.
CAPÍTULO II
Órganos de selección en el empleo público vasco
Artículo 81. Órganos de selección. Principios generales que informan su configuración
y actuación.
1. Los órganos de selección del empleo público vasco actuarán de acuerdo con los
principios de objetividad, imparcialidad, autonomía funcional y profesionalidad.
2. Las personas miembros de los órganos de selección deberán abstenerse en las
circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
3. Las personas miembros de los órganos de selección serán responsables de la
transparencia y objetividad de cada procedimiento, del contenido, de la confidencialidad
de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria.
4. Salvo que se justifique debidamente su imposibilidad, la composición de los
órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres. Se considera que
existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de
cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al cuarenta por ciento; en el
resto, cuando los dos sexos estén representados.
cve: BOE-A-2023-353
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Núm. 5