I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 2173

3. Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que determinados puestos
de trabajo sean desempeñados por personal laboral, siempre que se circunscriban a los
siguientes ámbitos:
a) Los puestos de trabajo que satisfagan necesidades de carácter periódico y
discontinuo.
b) Los empleos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de
mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y
encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura
material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos
encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones.
c) Los empleos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera una
formación académica determinada, que no sean atribuibles a cuerpos o escalas ya
existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de
otros nuevos.
d) Empleos propios de tareas o que únicamente conlleven tareas de vigilancia,
recepción, información, custodia y transporte de documentos, reproducción de
documentos o tareas de apoyo a las antes citadas.
e) Docentes y personal auxiliar y especialista de centros educativos que no
pertenezcan al sistema de educación reglada o universitaria y de centros de reeducación
de menores.
f) Los empleos reservados, según las relaciones de puestos de trabajo, a las
personas con discapacidad que, en razón de su tipo o grado, les impidan demostrar sus
competencias o habilidades mediante el sistema general de acceso para personas con
discapacidad.
g) Los empleos vinculados únicamente con funciones de protocolo y organización
de eventos o congresos.
h) Personal docente de Religión de la enseñanza reglada primaria y secundaria.
i) Los puestos en el extranjero con funciones auxiliares.
j) Los empleos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio
que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante
ley del Parlamento Vasco.
4. A su vez, las administraciones públicas vascas tendrán la facultad de designar
personal funcionario para el desempeño de puestos de trabajo relacionados con las
funciones señaladas en el anterior apartado, siempre que se justifique de manera
fehaciente que en dichos puestos se ejercen potestades públicas.
5. Podrá tener, asimismo, la condición de laboral el personal empleado público de
organismos autónomos y otras entidades instrumentales pertenecientes a las
administraciones forales y locales que despliegue sus funciones sobre las políticas de
servicios sociales, de empleo, culturales y deportivas.
6. Salvo cuando la correspondiente ley de creación disponga lo contrario, el
personal al servicio de los entes públicos sometidos a derecho privado, de las entidades
públicas empresariales, de las sociedades públicas, sociedades mercantiles locales,
consorcios, mancomunidades y fundaciones públicas tendrá la condición de personal
laboral, si bien, serán en todo caso puestos de trabajo reservados a personal funcionario
aquellos que supongan ejercicio de autoridad o de potestades públicas.
Artículo 45. Las relaciones de puestos de trabajo.
1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las
administraciones públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas,
determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su
desempeño y clasifican cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios
de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

cve: BOE-A-2023-353
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