I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
138 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2166
confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin.
2. El personal eventual no podrá desempeñar funciones directivas ni ejecutivas, ni
tampoco las reservadas a personal funcionario o laboral, en el seno de las
administraciones públicas vascas.
3. Únicamente las personas que ocupen el puesto de lehendakari, diputado o
diputada general, alcalde o alcaldesa, vicelehendakari, consejero o consejera y diputado
o diputada foral, presidente o presidenta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y rector
o rectora de la Universidad del País Vasco podrán designar personal eventual. El
Gobierno Vasco y los órganos de gobierno de las diputaciones forales y de los
ayuntamientos determinarán en cada caso el número máximo de personal eventual y su
adscripción orgánica, de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y atendiendo al
principio de economía del gasto público.
4. Los puestos de trabajo del personal eventual, así como sus retribuciones, se
recogerán en las relaciones de puestos de trabajo o en los instrumentos de ordenación
similares y se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco» o, en su caso, en el
boletín oficial del territorio histórico correspondiente.
5. El nombramiento y el cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá
lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que preste su función de
confianza o de asesoramiento.
6. La condición de personal eventual no será mérito para acceder al empleo público
ni para la promoción interna.
7. Al personal eventual, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, le
será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera.
TÍTULO III
La función directiva y el estatuto del personal directivo profesional en las
administraciones públicas vascas
CAPÍTULO I
Dirección pública profesional. Ordenación
Dirección pública profesional.
1. La dirección pública profesional está formada por el conjunto de puestos de
trabajo que cada administración pública, en uso de sus potestades de organización,
defina como de naturaleza directiva en los correspondientes instrumentos de ordenación
o en sus respectivas normas organizativas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. La
dirección pública profesional de las entidades locales se regirá por la Ley 2/2016, de 7 de
abril, de Instituciones Locales de Euskadi y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.
2. Los puestos de trabajo que conforman la dirección pública profesional
dependerán directamente de los órganos que asuman la dirección política de cada nivel
de gobierno y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en este título.
3. Salvo que una norma de rango legal así lo prevea, no podrán existir puestos de
la dirección pública profesional dependientes o situados bajo otros puestos de dicha
naturaleza, a excepción de los entes públicos de derecho privado y las entidades
instrumentales adscritas al sector público.
Artículo 32. Personal directivo público profesional.
1. Tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas
titulares de los puestos de trabajo de naturaleza directiva señalados en el anterior
artículo 31, de conformidad con lo establecido en esta ley.
cve: BOE-A-2023-353
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 2166
confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin.
2. El personal eventual no podrá desempeñar funciones directivas ni ejecutivas, ni
tampoco las reservadas a personal funcionario o laboral, en el seno de las
administraciones públicas vascas.
3. Únicamente las personas que ocupen el puesto de lehendakari, diputado o
diputada general, alcalde o alcaldesa, vicelehendakari, consejero o consejera y diputado
o diputada foral, presidente o presidenta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y rector
o rectora de la Universidad del País Vasco podrán designar personal eventual. El
Gobierno Vasco y los órganos de gobierno de las diputaciones forales y de los
ayuntamientos determinarán en cada caso el número máximo de personal eventual y su
adscripción orgánica, de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y atendiendo al
principio de economía del gasto público.
4. Los puestos de trabajo del personal eventual, así como sus retribuciones, se
recogerán en las relaciones de puestos de trabajo o en los instrumentos de ordenación
similares y se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco» o, en su caso, en el
boletín oficial del territorio histórico correspondiente.
5. El nombramiento y el cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá
lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que preste su función de
confianza o de asesoramiento.
6. La condición de personal eventual no será mérito para acceder al empleo público
ni para la promoción interna.
7. Al personal eventual, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, le
será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera.
TÍTULO III
La función directiva y el estatuto del personal directivo profesional en las
administraciones públicas vascas
CAPÍTULO I
Dirección pública profesional. Ordenación
Dirección pública profesional.
1. La dirección pública profesional está formada por el conjunto de puestos de
trabajo que cada administración pública, en uso de sus potestades de organización,
defina como de naturaleza directiva en los correspondientes instrumentos de ordenación
o en sus respectivas normas organizativas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. La
dirección pública profesional de las entidades locales se regirá por la Ley 2/2016, de 7 de
abril, de Instituciones Locales de Euskadi y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.
2. Los puestos de trabajo que conforman la dirección pública profesional
dependerán directamente de los órganos que asuman la dirección política de cada nivel
de gobierno y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en este título.
3. Salvo que una norma de rango legal así lo prevea, no podrán existir puestos de
la dirección pública profesional dependientes o situados bajo otros puestos de dicha
naturaleza, a excepción de los entes públicos de derecho privado y las entidades
instrumentales adscritas al sector público.
Artículo 32. Personal directivo público profesional.
1. Tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas
titulares de los puestos de trabajo de naturaleza directiva señalados en el anterior
artículo 31, de conformidad con lo establecido en esta ley.
cve: BOE-A-2023-353
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.