I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo público. (BOE-A-2023-353)
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 2151

3. Las referencias de esta ley al sector público vasco se entenderán siempre
hechas a las administraciones, instituciones y órganos comprendidos en el apartado
anterior.
4. El personal docente no universitario y el personal estatutario de OsakidetzaServicio Vasco de Salud se regirá por lo dispuesto en esta ley, aplicándose con carácter
preferente a dicho personal su normativa específica en relación con la carrera
profesional, la promoción interna, la selección de personal y la provisión de puestos de
trabajo, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias, la movilidad
voluntaria entre administraciones públicas y la regulación del personal directivo público
profesional.
Cada vez que esta ley haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá
comprendido el personal estatutario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
5. Esta ley tendrá carácter supletorio para todo el personal de las administraciones
públicas vascas, instituciones públicas u organismos públicos no incluidos en su ámbito
de aplicación.
Artículo 4.

Personal de las administraciones foral y local.

1. Al personal al servicio de las administraciones forales, de las administraciones
locales vascas y de las entidades de ellas dependientes se le aplicarán las previsiones
recogidas en la normativa básica correspondiente y en esta ley, sin perjuicio del respeto
a la autonomía foral y local y a las potestades de autoorganización inherentes a la
misma.
2. Siempre que así lo disponga la legislación en materia de policía de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, al personal de las policías locales se le aplicarán las previsiones
de esta ley, sin perjuicio de su carácter supletorio cuando así proceda.
3. Al personal funcionario con habilitación nacional se le aplicará su normativa
específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley cuando así proceda.
4. Al personal de los servicios de prevención y de extinción de incendios y de
salvamento se le aplicará esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades que se establecen
en su legislación específica.
Artículo 5.

Otro personal con normativa específica.

Sin perjuicio de su carácter supletorio, a los colectivos de personal siguientes se les
aplicarán las disposiciones de esta ley cuando así lo disponga su legislación o normativa
específica:
a) Personal funcionario al servicio del Parlamento Vasco y de la institución del
Ararteko.
b) Personal funcionario al servicio del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
c) Personal funcionario al servicio de las juntas generales de los territorios
históricos.
d) Personal funcionario de la Ertzaintza.
e) Personal funcionario perteneciente a cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma.

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas vascas se regirá por
los preceptos de la presente ley que les resulten de aplicación, por la legislación laboral y
por las demás normas convencionalmente aplicables.
Artículo 7. Ámbito de aplicación específico.
Al personal que preste servicios en entidades del sector público vasco, en las que las
administraciones públicas vascas en su conjunto, directa o indirectamente, aporten más

cve: BOE-A-2023-353
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Artículo 6. Normativa aplicable al personal laboral.