III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-334)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4

Jueves 5 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 1907

2.233. Como se ha señalado, la compensación económica tras el cese de los Consejeros y
Directores Generales no está contemplada expresamente en la LABE. Sí lo está su régimen de
incompatibilidades, con la siguiente regulación para los Consejeros contenida en el artículo 26.2:
“Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas
con entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, con los mercados de valores o con
instituciones financieras privadas. El puesto de Consejero del Banco de España es compatible con
el desarrollo de la función docente y de investigación”. Por su parte, el artículo 30 de la LABE
extiende al Secretario y a los Directores Generales el mismo régimen de incompatibilidades
descrito para los Consejeros.
2.234. El artículo 44.2 del RIBE establece que, durante los dos años posteriores a su cese, “el
Gobernador cesado tendrá derecho, en los términos del artículo 26.1 de la Ley de Autonomía del
Banco de España, a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total
de retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado”, reproduciendo, por tanto, la
redacción del artículo 26.1 de la LABE. Pero el citado artículo 44.2 del RIBE añade que, para el
Gobernador cesado, se mantendrá durante ese periodo de dos años “conforme a la finalidad de la
Ley, su vinculación con la institución”, y el artículo 44.3 completa esta regulación señalando que
“durante el plazo de dos años a que se refieren los apartados anteriores se proporcionarán al
Gobernador cesado los medios y facilidades que acuerde la Comisión Ejecutiva”. El artículo 52 del
RIBE extiende al Subgobernador las previsiones establecidas para el Gobernador en el citado
artículo 44.
2.235. Como se ha señalado, la LABE no contempla en su articulado la situación de los
Consejeros, del Secretario ni de los Directores Generales tras su cese, ni a efectos de
incompatibilidades ni a efectos de compensaciones económicas. El artículo 57 bis del RIBE32
establece un periodo de incompatibilidad de dos años33 y que “durante dicho período, los
consejeros cesados tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al 80
por 100 del total de las retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado”.
2.236. En materia de incompatibilidades y de compensación económica tras el cese de los
titulares de las Direcciones Generales, el RIBE distingue si el Director cesado pertenecía antes de
su nombramiento a la plantilla del BE o si provenía del exterior. En el caso de que perteneciera
antes del nombramiento a la plantilla del BE se aplica el citado artículo 71.2.c del RIBE, que
dispone que en el puesto al que se reincorpora se le complementan sus retribuciones para
respetar el sueldo de la categoría perdida. En el caso de que procediera del exterior se aplica el
artículo 74 bis.1 del RIBE34, regulándose en el apartado 3 del mismo artículo la indemnización a
percibir de la siguiente forma: “Durante el plazo de incompatibilidad determinado según el
apartado 2 anterior, los Directores generales tendrán derecho a percibir una compensación
económica mensual equivalente al 80 por 100 de los ingresos totales correspondientes a dicho
período”.

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Incorporado por Resolución del Consejo de Gobierno de 29 de enero de 2016.
El citado artículo 57 bis del RIBE dispone lo siguiente: ”Al cesar en el cargo, y durante los dos años siguientes a la
fecha de su cese, los Consejeros no natos no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado
afectadas por decisiones del Consejo de Gobierno en las que aquellos hubieran intervenido con su voto. En el caso de
los consejeros que hubieran sido miembros de la Comisión Ejecutiva, dicha prohibición se extenderá a la prestación de
servicios en cualquier entidad privada sujeta a la regulación o supervisión del Banco de España, incluyendo aquellas
entidades españolas comprendidas en el ámbito del Mecanismo Único de Supervisión”.
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El artículo 74.bis fue introducido por la Resolución del Consejo de 27 de junio de 2014 y modificado por la Resolución
de 29 de enero de 2016. El apartado 1 de este artículo señala lo siguiente: “Durante los dos años siguientes a la fecha
de su cese los Directores generales no podrán prestar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas
directamente con las competencias del cargo desempeñado”. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no podrán
prestar sus servicios en entidades sujetas a la supervisión del Banco de España o que formen parte de su grupo
económico, ni con entidades o asociaciones que representen los intereses colectivos de aquellas, durante un período de
seis meses a contar desde el día de su cese. Excepcionalmente, la Comisión Ejecutiva podrá extender este período
hasta un máximo de doce meses cuando lo considere necesario para prevenir posibles conflictos de intereses”.

cve: BOE-A-2023-334
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