III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-333)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del coste para CRTVE de las medidas de gestión de personal adoptadas a consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 1795
contratos por libre desistimiento del empresario. En su virtud, los costes asociados al cese de los
altos directivos números 3, 4 y 5 deben cifrase en un importe total de 56.016 euros.
2.74. En el supuesto concreto del alto directivo número 6, la extinción del contrato se produjo de
mutuo acuerdo entre las partes, en virtud de lo cual aquel percibió con motivo del fin de su
relación laboral con la CRTVE exclusivamente los devengos salariales pendientes de liquidación y
cobro, lo que supuso para la Entidad una extinción sin coste económico.
2.75. El alto directivo número 7 formaba parte de la plantilla de la CRTVE, tal y como se mencionó
en el punto 2.68, en virtud de lo cual no percibió cantidad alguna asociada al cese, sin perjuicio de
los devengos propiamente salariales. No obstante, en aplicación de las previsiones contenidas en
la NRPD2004, en vigor cuando se formalizó su contrato de alta dirección, devengó el derecho a la
denominada gratificación absorbible, la cual percibió solamente durante un mes puesto que con
efectos de 1 de septiembre de 2018 suscribió con la Entidad nuevo contrato directivo. En su
virtud, cabe afirmar que el coste asociado al cese de este alto directivo número 7 se concretó en
la cifra de 798 euros, importe al que se elevó la gratificación percibida entre su cese y el
nombramiento para el nuevo puesto directivo.
2.77. En fecha 17 de diciembre de 2018, el juzgado social competente dictó sentencia estimando
la demanda interpuesta por el alto directivo número 8 al que se viene haciendo referencia,
declarando que no existía relación laboral especial de alta dirección con la CRTVE sino relación
laboral común, considerando en su virtud consolidados los devengos salariales que había venido
percibiendo el demandante en virtud del contrato que suscribió con la Entidad el 22 de diciembre
de 2016, además de declarar nula la modificación de las condiciones de trabajo al estar el
trabajador acogido a una reducción de jornada por cuidado de hijos, tal y como se dijo en punto
precedente. Pese a interponerse por la Entidad recurso de suplicación, y al carecer el mismo de
efectos suspensivos, se procedió en ejecución provisional de la sentencia a abonar al trabajador
la diferencia salarial existente entre las retribuciones que correspondían al puesto de trabajo que
venía desempeñando en la Entidad en el momento de pronunciarse dicho fallo judicial, y las que
había venido percibiendo hasta el momento de su cese en el puesto de alta dirección. De resultas
cve: BOE-A-2023-333
Verificable en https://www.boe.es
2.76. Finalmente, procede analizar el supuesto especial del alto directivo número 8, el cual, tal y
como se señaló anteriormente, entró en situación litigiosa con la CRTVE en defensa de las
pretensiones que seguidamente se expondrán, y con los resultados que se señalarán. Así, con
fecha 11 de julio de 2018 aquel planteó demanda en procedimiento laboral contra la Entidad con
la pretensión de que se declarase que la relación que mantenía con esta desde el 22 de diciembre
de 2016, fecha de su contratación, no constituía contrato de alta dirección sino relación laboral
común, lo que habría de llevar consigo el reconocimiento de los efectos jurídicos asociados a
dicha pretendida declaración, esto es, relación laboral indefinida y consolidación salarial. La
expresada iniciativa había sido precedida por una solicitud de fecha 25 de junio de 2018, cursada
por el mismo alto directivo, en demanda de que le fuera reconocida una reducción de jornada por
cuidado de hijos menores de doce años, al amparo del artículo 37 del ET, situación que en el
contexto de una relación laboral ordinaria suponía que cualquier iniciativa de la CRTVE orientada
a la extinción del contrato de trabajo distinta al supuesto de despido procedente, sería calificada
como despido nulo al amparo del artículo 55.5 b) del citado cuerpo legal, con obligación del
empresario de readmitir al trabajador. En virtud de comunicación de 20 de agosto de 2018, sin
haberse dictado sentencia en el procedimiento judicial mencionado, la CRTVE puso en
conocimiento del trabajador que en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 41 del
ET, sobre modificaciones de las condiciones de trabajo, cesaba con efectos de 5 de septiembre
de 2018 en el desempeño de los cometidos de alta dirección que hasta la fecha había venido
desempeñando, siéndole asignado nuevo destino en la Entidad, con las condiciones salariales
que derivaban de la aplicación del CCRTVE. Esto es, la CRTVE, en lugar de optar por la extinción
unilateral del contrato de alta dirección, aún vigente en esa última fecha citada a la espera del
resultado de la mencionada demanda, optó por incorporar al alto directivo que nos ocupa a la
plantilla sujeta al citado Convenio.
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 1795
contratos por libre desistimiento del empresario. En su virtud, los costes asociados al cese de los
altos directivos números 3, 4 y 5 deben cifrase en un importe total de 56.016 euros.
2.74. En el supuesto concreto del alto directivo número 6, la extinción del contrato se produjo de
mutuo acuerdo entre las partes, en virtud de lo cual aquel percibió con motivo del fin de su
relación laboral con la CRTVE exclusivamente los devengos salariales pendientes de liquidación y
cobro, lo que supuso para la Entidad una extinción sin coste económico.
2.75. El alto directivo número 7 formaba parte de la plantilla de la CRTVE, tal y como se mencionó
en el punto 2.68, en virtud de lo cual no percibió cantidad alguna asociada al cese, sin perjuicio de
los devengos propiamente salariales. No obstante, en aplicación de las previsiones contenidas en
la NRPD2004, en vigor cuando se formalizó su contrato de alta dirección, devengó el derecho a la
denominada gratificación absorbible, la cual percibió solamente durante un mes puesto que con
efectos de 1 de septiembre de 2018 suscribió con la Entidad nuevo contrato directivo. En su
virtud, cabe afirmar que el coste asociado al cese de este alto directivo número 7 se concretó en
la cifra de 798 euros, importe al que se elevó la gratificación percibida entre su cese y el
nombramiento para el nuevo puesto directivo.
2.77. En fecha 17 de diciembre de 2018, el juzgado social competente dictó sentencia estimando
la demanda interpuesta por el alto directivo número 8 al que se viene haciendo referencia,
declarando que no existía relación laboral especial de alta dirección con la CRTVE sino relación
laboral común, considerando en su virtud consolidados los devengos salariales que había venido
percibiendo el demandante en virtud del contrato que suscribió con la Entidad el 22 de diciembre
de 2016, además de declarar nula la modificación de las condiciones de trabajo al estar el
trabajador acogido a una reducción de jornada por cuidado de hijos, tal y como se dijo en punto
precedente. Pese a interponerse por la Entidad recurso de suplicación, y al carecer el mismo de
efectos suspensivos, se procedió en ejecución provisional de la sentencia a abonar al trabajador
la diferencia salarial existente entre las retribuciones que correspondían al puesto de trabajo que
venía desempeñando en la Entidad en el momento de pronunciarse dicho fallo judicial, y las que
había venido percibiendo hasta el momento de su cese en el puesto de alta dirección. De resultas
cve: BOE-A-2023-333
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2.76. Finalmente, procede analizar el supuesto especial del alto directivo número 8, el cual, tal y
como se señaló anteriormente, entró en situación litigiosa con la CRTVE en defensa de las
pretensiones que seguidamente se expondrán, y con los resultados que se señalarán. Así, con
fecha 11 de julio de 2018 aquel planteó demanda en procedimiento laboral contra la Entidad con
la pretensión de que se declarase que la relación que mantenía con esta desde el 22 de diciembre
de 2016, fecha de su contratación, no constituía contrato de alta dirección sino relación laboral
común, lo que habría de llevar consigo el reconocimiento de los efectos jurídicos asociados a
dicha pretendida declaración, esto es, relación laboral indefinida y consolidación salarial. La
expresada iniciativa había sido precedida por una solicitud de fecha 25 de junio de 2018, cursada
por el mismo alto directivo, en demanda de que le fuera reconocida una reducción de jornada por
cuidado de hijos menores de doce años, al amparo del artículo 37 del ET, situación que en el
contexto de una relación laboral ordinaria suponía que cualquier iniciativa de la CRTVE orientada
a la extinción del contrato de trabajo distinta al supuesto de despido procedente, sería calificada
como despido nulo al amparo del artículo 55.5 b) del citado cuerpo legal, con obligación del
empresario de readmitir al trabajador. En virtud de comunicación de 20 de agosto de 2018, sin
haberse dictado sentencia en el procedimiento judicial mencionado, la CRTVE puso en
conocimiento del trabajador que en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 41 del
ET, sobre modificaciones de las condiciones de trabajo, cesaba con efectos de 5 de septiembre
de 2018 en el desempeño de los cometidos de alta dirección que hasta la fecha había venido
desempeñando, siéndole asignado nuevo destino en la Entidad, con las condiciones salariales
que derivaban de la aplicación del CCRTVE. Esto es, la CRTVE, en lugar de optar por la extinción
unilateral del contrato de alta dirección, aún vigente en esa última fecha citada a la espera del
resultado de la mencionada demanda, optó por incorporar al alto directivo que nos ocupa a la
plantilla sujeta al citado Convenio.