III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-333)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del coste para CRTVE de las medidas de gestión de personal adoptadas a consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 1785
con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas
emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad
que respectivamente ocupe aquella titularidad”. En sentido análogo se pronuncia el artículo 3 del
citado Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. En su virtud, para la debida identificación de un
contrato como de alta dirección se exige la descripción de las responsabilidades concretas que se
encomiendan al contratado, con el propósito de que exista suficiente constancia del encaje de las
mismas en las funciones reglamentariamente tipificadas para dicha clase de directivos.
2.34. Las retribuciones en cada caso pactadas, la revisión de las mismas, las causas de extinción
de los contratos y los efectos asociados a esta prestan fiel observancia a las prescripciones
contenidas en la citada normativa. Sin perjuicio de ello, los contratos contienen previsiones sobre
compensación de gastos, sobre el régimen de prestación de servicios, sobre el régimen de
exclusividad y sobre el deber de confidencialidad. En todos ellos se establece que el importe de
las retribuciones variables que corresponda recibir a cada alto directivo, dentro del máximo
contractualmente determinado en cada caso, habrá de ser asignado por el accionista único de la
Entidad, esto es, por SEPI.
2.35. En los supuestos en que el alto directivo ostentase con carácter previo a su contratación la
condición de funcionario, en los términos contemplados por la citada LMURL, se ha pactado el no
derecho del mismo a indemnización con ocasión de la extinción del contrato por desistimiento del
empresario. No obstante, se ha identificado un supuesto de no procedencia de indemnización a la
extinción del contrato con base en la circunstancia de tener el alto directivo correspondiente la
condición de titular de pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. En
este supuesto, al igual que lo que ya se apuntó en el caso de la administradora provisional única
(punto 2.10), debe considerarse que tal circunstancia determinante del no derecho a
indemnización por extinción del contrato no está expresamente contemplada en la disposición
adicional octava de la antedicha Ley, debiendo entenderse que las dudas que el caso pudiera
suscitar quedarían neutralizadas por la libre voluntad de las partes, expresamente manifestada en
el contrato.
2.36. En relación con lo expuesto en este subepígrafe del Informe, debe hacerse constar que no
existen diferencias significativas entre los contratos de alta dirección suscritos con anterioridad al
periodo fiscalizado, y vigentes aún al comienzo del mismo, y los que se han ido suscribiendo a lo
largo del citado periodo de tiempo. En todos los contratos formalizados, abstracción hecha del
momento de la celebración de cada uno, las retribuciones fueron fijadas en los términos
contemplados en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sin perjuicio de que las cuantías
hayan ido actualizándose por aplicación de las previsiones contenidas en las correspondientes
Leyes de Presupuestos anuales, o en sus prórrogas, según los casos. Así, para el año 2016 se
aplicó un incremento del 1% en todos los conceptos retributivos, incremento que fue también del
1% para el año 2017, del 1,75% para el año 2018 y, finalmente, del 2,5% para el ejercicio 2019.
2.37. La relación jurídica mantenida entre la Entidad y su personal directivo, distinto al
considerado como de alta dirección, se ha venido materializando en todos los casos por medio de
la celebración de un contrato escrito en el que se han venido recogiendo las condiciones
aplicables a cada caso concreto. En todos los supuestos, resulta inequívoca la naturaleza laboral
de cada una de las relaciones suscritas, así como la inaplicación en todos ellos del Convenio
Colectivo aplicable en cada momento en la CRTVE.
2.38. En lo que al contenido de los contratos se refiere, resulta necesario diferenciar, por un lado,
entre los celebrados con personas que formaban parte de la plantilla de la entidad fiscalizada en
el momento de su contratación como personal directivo, y los que, por otro, no gozaban de tal
condición, grupo este al que la Entidad denomina “directivos contratados”. Asimismo, resulta en
ambos casos oportuno tomar en consideración las diferencias entre los contratos celebrados al
cve: BOE-A-2023-333
Verificable en https://www.boe.es
B) Resto del personal directivo
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
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con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas
emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad
que respectivamente ocupe aquella titularidad”. En sentido análogo se pronuncia el artículo 3 del
citado Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. En su virtud, para la debida identificación de un
contrato como de alta dirección se exige la descripción de las responsabilidades concretas que se
encomiendan al contratado, con el propósito de que exista suficiente constancia del encaje de las
mismas en las funciones reglamentariamente tipificadas para dicha clase de directivos.
2.34. Las retribuciones en cada caso pactadas, la revisión de las mismas, las causas de extinción
de los contratos y los efectos asociados a esta prestan fiel observancia a las prescripciones
contenidas en la citada normativa. Sin perjuicio de ello, los contratos contienen previsiones sobre
compensación de gastos, sobre el régimen de prestación de servicios, sobre el régimen de
exclusividad y sobre el deber de confidencialidad. En todos ellos se establece que el importe de
las retribuciones variables que corresponda recibir a cada alto directivo, dentro del máximo
contractualmente determinado en cada caso, habrá de ser asignado por el accionista único de la
Entidad, esto es, por SEPI.
2.35. En los supuestos en que el alto directivo ostentase con carácter previo a su contratación la
condición de funcionario, en los términos contemplados por la citada LMURL, se ha pactado el no
derecho del mismo a indemnización con ocasión de la extinción del contrato por desistimiento del
empresario. No obstante, se ha identificado un supuesto de no procedencia de indemnización a la
extinción del contrato con base en la circunstancia de tener el alto directivo correspondiente la
condición de titular de pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. En
este supuesto, al igual que lo que ya se apuntó en el caso de la administradora provisional única
(punto 2.10), debe considerarse que tal circunstancia determinante del no derecho a
indemnización por extinción del contrato no está expresamente contemplada en la disposición
adicional octava de la antedicha Ley, debiendo entenderse que las dudas que el caso pudiera
suscitar quedarían neutralizadas por la libre voluntad de las partes, expresamente manifestada en
el contrato.
2.36. En relación con lo expuesto en este subepígrafe del Informe, debe hacerse constar que no
existen diferencias significativas entre los contratos de alta dirección suscritos con anterioridad al
periodo fiscalizado, y vigentes aún al comienzo del mismo, y los que se han ido suscribiendo a lo
largo del citado periodo de tiempo. En todos los contratos formalizados, abstracción hecha del
momento de la celebración de cada uno, las retribuciones fueron fijadas en los términos
contemplados en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sin perjuicio de que las cuantías
hayan ido actualizándose por aplicación de las previsiones contenidas en las correspondientes
Leyes de Presupuestos anuales, o en sus prórrogas, según los casos. Así, para el año 2016 se
aplicó un incremento del 1% en todos los conceptos retributivos, incremento que fue también del
1% para el año 2017, del 1,75% para el año 2018 y, finalmente, del 2,5% para el ejercicio 2019.
2.37. La relación jurídica mantenida entre la Entidad y su personal directivo, distinto al
considerado como de alta dirección, se ha venido materializando en todos los casos por medio de
la celebración de un contrato escrito en el que se han venido recogiendo las condiciones
aplicables a cada caso concreto. En todos los supuestos, resulta inequívoca la naturaleza laboral
de cada una de las relaciones suscritas, así como la inaplicación en todos ellos del Convenio
Colectivo aplicable en cada momento en la CRTVE.
2.38. En lo que al contenido de los contratos se refiere, resulta necesario diferenciar, por un lado,
entre los celebrados con personas que formaban parte de la plantilla de la entidad fiscalizada en
el momento de su contratación como personal directivo, y los que, por otro, no gozaban de tal
condición, grupo este al que la Entidad denomina “directivos contratados”. Asimismo, resulta en
ambos casos oportuno tomar en consideración las diferencias entre los contratos celebrados al
cve: BOE-A-2023-333
Verificable en https://www.boe.es
B) Resto del personal directivo