III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-333)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del coste para CRTVE de las medidas de gestión de personal adoptadas a consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4

Jueves 5 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 1784

2.28. En lo que respecta al resto del personal directivo, el derecho a la indemnización por
extinción de la relación laboral, y la cuantía de la misma, vendrán determinados por las
disposiciones establecidas al efecto por el ET. No obstante, quienes tras el cese tuvieran derecho
al reingreso en la plantilla sometida al Convenio, por su pertenencia previa a la misma, no tendrán
derecho a indemnización con motivo de la extinción del respectivo contrato directivo.
2.29. En relación con este último colectivo citado, la NRPD2015 establece que el personal fijo o
indefinido dentro del ámbito subjetivo de aplicación del CCRTVE que hubiera desempeñado un
puesto directivo durante un tiempo mínimo de dos años tendrá derecho a un complemento
transitorio (actualmente denominado gratificación absorbible) equivalente al veinticinco por ciento
del importe del complemento de puesto. Este complemento tendrá una duración de dos años a
partir de la fecha del cese, y será absorbible y compensable por todos los conceptos y
complementos retributivos devengados por el trabajador, con la excepción de los incrementos del
complemento de antigüedad. Las causas de cese que dan derecho al reconocimiento del
mencionado complemento transitorio son: a) incapacidad para el desempeño efectivo del cargo
por más de tres meses; b) amortización del cargo; y c) revocación del nombramiento propuesto
por la Dirección, previa notificación al interesado. En todo caso, el directivo cesado será destinado
a un puesto adecuado a su experiencia y dedicación en la Corporación RTVE.
2.30. No obstante, al amparo de la NRPD2004, transitoriamente aplicable por consolidación de
derechos, subsisten contratos de personal directivo en los que el mencionado complemento
transitorio absorbible se concreta en el equivalente al veinte por ciento del importe del
complemento de puesto cuando el puesto directivo se haya desempeñado por un periodo de
tiempo superior a seis meses e inferior a un año, del treinta por ciento si dicho periodo supera un
año sin exceder de dos, y del cuarenta por ciento si dicho periodo excedió de dichos dos años.
Además, no se prevé que tal percepción tenga carácter temporal, por lo que su devengo podría
prolongarse hasta que fuera objeto de total absorción.
II.1.2.3. REGULACIÓN CONTRACTUAL DE LA RELACIÓN CON EL PERSONAL DIRECTIVO DE
LA CRTVE
2.31. Visto el marco normativo, tanto de orden legal como de naturaleza interna, que resulta
aplicable al personal directivo de la CRTVE, procede seguidamente analizar cómo se incorpora el
mismo a las concretas relaciones contractuales suscritas al efecto por la entidad fiscalizada
durante el ámbito temporal al que se ha extendido la fiscalización.

2.32. La relación de prestación de servicios entre la Entidad y el personal contratado como de alta
dirección se ha venido formalizando por medio de un contrato, de carácter indefinido en todos los
casos, regulado por: a) las previsiones contenidas en la citada LMURL, de 6 de julio de 2012, que
sustituyó al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero; b) el varias veces citado Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo; y c) el también mencionado RDRLAD. Dichas disposiciones a veces se
incorporan literalmente a los contratos, en tanto que otras ocasiones las estipulaciones de estos
se adaptan a las mismas. Debe notarse que en los contratos suscritos con cada uno de los altos
directivos se hace constar el nombre del puesto o responsabilidad para cuyo desempeño se
formalizan, si bien en ningún caso se especifica el concreto contenido de las funciones asignadas,
lo que llegado el momento podría constituir una dificultad para determinar si realmente se trata en
su caso de un contrato de alta dirección o, por el contrario, de una relación laboral común,
situación que en la práctica se le planteó a la Entidad en relación con un concreto alto directivo, lo
que será objeto de análisis en los puntos 2.76 al 2.79 de este Informe.
2.33. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 1.2 del citado RDRLAD establece
que “se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes
inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma,

cve: BOE-A-2023-333
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A) Alta dirección