III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-331)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del análisis de impacto normativo en los Ministerios del Área Político-Administrativa del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
−
Sec. III. Pág. 1507
En 16 expedientes (números 4, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 23, 24, 26, 30, 39 y 40 del
Anexo I) el estudio de alternativas ha resultado insuficiente pues la MAIN no contempla un
verdadero análisis, limitándose en muchos casos a señalar que la alternativa elegida es la
adecuada.
En los supuestos en los que nos encontramos ante la transposición de directivas
comunitarias, o ante un desarrollo normativo realizado por imperativo legal (como ocurre en
los expedientes número 4 y 11 del Anexo I), si bien es cierto que no hay alternativa en
cuanto a esta obligatoriedad, el Estado dispone de capacidad de elección en cuanto a la
forma y medios. Por tanto, sí tiene capacidad de valorar distintas alternativas dentro de estos
límites.9
Como se señala en el Anexo III de la Guía Metodológica, al tratar del Derecho de la Unión
Europea, es obligación de los Estados miembros que esta legislación, no sólo cumpla los
plazos establecidos en la norma comunitaria de la que traen causa (transposición en plazo),
sino que igualmente sea suficiente para lograr los objetivos previstos en dicha norma sin
entrar en contradicción ni con la norma de transposición ni con el Tratado u otro tipo de
normas que integran el Derecho de la Unión Europea (transposición correcta).
En el trámite de alegaciones el Ministerio de Educación y Formación Profesional (MEFP)
señaló en relación con el expediente número 6 del Anexo I, relativo a la Ley 4/2019, de 7 de
marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el
ámbito de la educación no universitaria, que se ha llevado a cabo un análisis de las
alternativas (remitiéndose especialmente al apartado de «análisis jurídico» de la MAIN) que,
por su sencillez, no fue muy prolijo pues se trata de una Ley que busca revertir la situación
generada por el RD-Ley 14/2012 no existiendo, por tanto, alternativa. Este Tribunal considera
que, aun siendo ese el objetivo de la norma, debería haberse realizado un análisis que
considerase tanto las distintas medidas como el distinto contenido de las medidas que puedan
adoptarse, para lo que podría haberse tenido en cuenta las aportaciones recibidas en la fase
de participación pública. Además, no resulta adecuado circunscribir el análisis de alternativas
a una justificación del tipo de norma elegido (aspecto más propio del apartado «Análisis
jurídico» de la MAIN que del apartado «Alternativas»).
En contra de este criterio defendido por el MPTFP, la OCCN expresó en su informe emitido al
efecto que «en este sentido, por ejemplo, tendría sentido explicar el contenido del artículo 9
del texto relativo al contenido del proyecto. En concreto, en el apartado 4 de este artículo
establece que se podrá admitir el teletrabajo o la existencia de un centro de trabajo itinerante.
Parece razonable explicar las razones que han llevado a elegir esta opción».
9
Las alegaciones presentadas por el MJUS no enervan el contenido del informe.
cve: BOE-A-2023-331
Verificable en https://www.boe.es
En el trámite de alegaciones el MPTFP expresó, en relación con el expediente número 30
del Anexo I, sobre el Real Decreto 1234/2018, de 5 de octubre, por el que se establecen las
normas reguladoras de las subvenciones a entidades locales para la financiación de
proyectos de empleo, autoempleo y emprendimiento colectivo, dirigidos a afrontar el reto
demográfico en los municipios de menor población, en el marco del Programa Operativo de
Empleo Juvenil del Fondo Social Europeo (ayudas EMP-POEJ), que no fue posible valorar
más alternativas, dado que el RD constituye un instrumento dirigido a cumplir los objetivos del
Programa Operativo de Empleo Juvenil del Fondo Social Europeo y los objetivos e
indicadores venían ya definidos. Indicó igualmente que el cumplimiento de estos objetivos
impone a la Dirección General de cooperación Autonómica y Local una senda financiera que
debe ejecutar. Además, el ámbito territorial al que van destinadas estas ayudas exige que se
instrumentalicen a través de un real decreto de concesión directa de subvenciones.
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
−
Sec. III. Pág. 1507
En 16 expedientes (números 4, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 23, 24, 26, 30, 39 y 40 del
Anexo I) el estudio de alternativas ha resultado insuficiente pues la MAIN no contempla un
verdadero análisis, limitándose en muchos casos a señalar que la alternativa elegida es la
adecuada.
En los supuestos en los que nos encontramos ante la transposición de directivas
comunitarias, o ante un desarrollo normativo realizado por imperativo legal (como ocurre en
los expedientes número 4 y 11 del Anexo I), si bien es cierto que no hay alternativa en
cuanto a esta obligatoriedad, el Estado dispone de capacidad de elección en cuanto a la
forma y medios. Por tanto, sí tiene capacidad de valorar distintas alternativas dentro de estos
límites.9
Como se señala en el Anexo III de la Guía Metodológica, al tratar del Derecho de la Unión
Europea, es obligación de los Estados miembros que esta legislación, no sólo cumpla los
plazos establecidos en la norma comunitaria de la que traen causa (transposición en plazo),
sino que igualmente sea suficiente para lograr los objetivos previstos en dicha norma sin
entrar en contradicción ni con la norma de transposición ni con el Tratado u otro tipo de
normas que integran el Derecho de la Unión Europea (transposición correcta).
En el trámite de alegaciones el Ministerio de Educación y Formación Profesional (MEFP)
señaló en relación con el expediente número 6 del Anexo I, relativo a la Ley 4/2019, de 7 de
marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el
ámbito de la educación no universitaria, que se ha llevado a cabo un análisis de las
alternativas (remitiéndose especialmente al apartado de «análisis jurídico» de la MAIN) que,
por su sencillez, no fue muy prolijo pues se trata de una Ley que busca revertir la situación
generada por el RD-Ley 14/2012 no existiendo, por tanto, alternativa. Este Tribunal considera
que, aun siendo ese el objetivo de la norma, debería haberse realizado un análisis que
considerase tanto las distintas medidas como el distinto contenido de las medidas que puedan
adoptarse, para lo que podría haberse tenido en cuenta las aportaciones recibidas en la fase
de participación pública. Además, no resulta adecuado circunscribir el análisis de alternativas
a una justificación del tipo de norma elegido (aspecto más propio del apartado «Análisis
jurídico» de la MAIN que del apartado «Alternativas»).
En contra de este criterio defendido por el MPTFP, la OCCN expresó en su informe emitido al
efecto que «en este sentido, por ejemplo, tendría sentido explicar el contenido del artículo 9
del texto relativo al contenido del proyecto. En concreto, en el apartado 4 de este artículo
establece que se podrá admitir el teletrabajo o la existencia de un centro de trabajo itinerante.
Parece razonable explicar las razones que han llevado a elegir esta opción».
9
Las alegaciones presentadas por el MJUS no enervan el contenido del informe.
cve: BOE-A-2023-331
Verificable en https://www.boe.es
En el trámite de alegaciones el MPTFP expresó, en relación con el expediente número 30
del Anexo I, sobre el Real Decreto 1234/2018, de 5 de octubre, por el que se establecen las
normas reguladoras de las subvenciones a entidades locales para la financiación de
proyectos de empleo, autoempleo y emprendimiento colectivo, dirigidos a afrontar el reto
demográfico en los municipios de menor población, en el marco del Programa Operativo de
Empleo Juvenil del Fondo Social Europeo (ayudas EMP-POEJ), que no fue posible valorar
más alternativas, dado que el RD constituye un instrumento dirigido a cumplir los objetivos del
Programa Operativo de Empleo Juvenil del Fondo Social Europeo y los objetivos e
indicadores venían ya definidos. Indicó igualmente que el cumplimiento de estos objetivos
impone a la Dirección General de cooperación Autonómica y Local una senda financiera que
debe ejecutar. Además, el ámbito territorial al que van destinadas estas ayudas exige que se
instrumentalicen a través de un real decreto de concesión directa de subvenciones.