III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-336)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las actuaciones desarrolladas por la Administración General del Estado en materia de cooperación económica con las confesiones religiosas a través de los programas de ingresos y gastos contenidos en los Presupuestos Generales del Estado, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2006
I.3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL ÁMBITO OBJETIVO DE LA FISCALIZACIÓN
1.7. El artículo 16 de la Constitución Española (CE) de 6 de diciembre de 1978 consagra como
derecho fundamental la libertad ideológica, religiosa y de culto, estableciendo que “1. Se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna
confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones”. De este precepto dimana el compromiso del Estado de
cooperar con las confesiones religiosas, cooperación que puede ser de contenido económico.
1.8. Los derechos del artículo 16 CE, al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I,
están sometidos a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), y, entre las garantías
jurisdiccionales, podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal
Constitucional mediante un recurso de amparo (art. 53.2 CE).
1.9. La libertad religiosa se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
Libertad Religiosa, a su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre
organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y el Real Decreto 1890/1981,
de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa 4.
1.10. El Estado ha firmado acuerdos con distintas Confesiones religiosas: el Acuerdo entre el
Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos
culturales y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y
religiosos, firmado el 3 de enero de 1979 y ratificado el 4 de diciembre del mismo año, que tiene
naturaleza de tratado internacional; y los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades
Israelitas de España, actualmente denominada Federación de Comunidades Judías de España
(FCJE), y la Comisión Islámica de España (CIE), aprobados respectivamente por las Leyes 24, 25
y 26/1992, de 10 de noviembre.
I.3.1. Cooperación económica con la Iglesia Católica
1.11. El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre
asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, fue publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979, después de la correspondiente tramitación
parlamentaria y aprobación por las Cortes Generales. Sobre el rango del Acuerdo y su encaje en
la arquitectura normativa española, es clara la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC)
207/2013, de 5 de diciembre de 2013, que señala que es un tratado internacional, tiene rango de
Ley y forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, y que las eventuales contradicciones
con otras disposiciones normativas aplicables deben ser resueltas caso a caso por los órganos
jurisdiccionales correspondientes5.
4
Derogado y sustituido por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de
Libertad Religiosa.
5
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia establece que:
“Este acuerdo tiene rango de tratado internacional (STC 66/1982, de 12 de noviembre, FJ 5), siendo «una norma con
rango de Ley» (STC 47/1990, de 20 de marzo, FJ 7; y ATC 48/1989, de 2 de octubre, FJ 2) que, en virtud de lo
dispuesto en el art. 96 CE, «forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno» (STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ
1; y ATC 48/1989, de 2 de octubre, FJ 2). Ahora bien, puesto que lo controvertido es «la adecuación de una norma legal
cve: BOE-A-2023-336
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I.3.1.1. EL CONTENIDO DEL ACUERDO ENTRE EL ESTADO Y LA SANTA SEDE DE 1979
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2006
I.3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL ÁMBITO OBJETIVO DE LA FISCALIZACIÓN
1.7. El artículo 16 de la Constitución Española (CE) de 6 de diciembre de 1978 consagra como
derecho fundamental la libertad ideológica, religiosa y de culto, estableciendo que “1. Se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna
confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones”. De este precepto dimana el compromiso del Estado de
cooperar con las confesiones religiosas, cooperación que puede ser de contenido económico.
1.8. Los derechos del artículo 16 CE, al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I,
están sometidos a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), y, entre las garantías
jurisdiccionales, podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal
Constitucional mediante un recurso de amparo (art. 53.2 CE).
1.9. La libertad religiosa se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
Libertad Religiosa, a su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre
organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y el Real Decreto 1890/1981,
de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa 4.
1.10. El Estado ha firmado acuerdos con distintas Confesiones religiosas: el Acuerdo entre el
Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos
culturales y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y
religiosos, firmado el 3 de enero de 1979 y ratificado el 4 de diciembre del mismo año, que tiene
naturaleza de tratado internacional; y los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación
de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades
Israelitas de España, actualmente denominada Federación de Comunidades Judías de España
(FCJE), y la Comisión Islámica de España (CIE), aprobados respectivamente por las Leyes 24, 25
y 26/1992, de 10 de noviembre.
I.3.1. Cooperación económica con la Iglesia Católica
1.11. El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre
asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, fue publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979, después de la correspondiente tramitación
parlamentaria y aprobación por las Cortes Generales. Sobre el rango del Acuerdo y su encaje en
la arquitectura normativa española, es clara la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC)
207/2013, de 5 de diciembre de 2013, que señala que es un tratado internacional, tiene rango de
Ley y forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, y que las eventuales contradicciones
con otras disposiciones normativas aplicables deben ser resueltas caso a caso por los órganos
jurisdiccionales correspondientes5.
4
Derogado y sustituido por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de
Libertad Religiosa.
5
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia establece que:
“Este acuerdo tiene rango de tratado internacional (STC 66/1982, de 12 de noviembre, FJ 5), siendo «una norma con
rango de Ley» (STC 47/1990, de 20 de marzo, FJ 7; y ATC 48/1989, de 2 de octubre, FJ 2) que, en virtud de lo
dispuesto en el art. 96 CE, «forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno» (STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ
1; y ATC 48/1989, de 2 de octubre, FJ 2). Ahora bien, puesto que lo controvertido es «la adecuación de una norma legal
cve: BOE-A-2023-336
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I.3.1.1. EL CONTENIDO DEL ACUERDO ENTRE EL ESTADO Y LA SANTA SEDE DE 1979