III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-336)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las actuaciones desarrolladas por la Administración General del Estado en materia de cooperación económica con las confesiones religiosas a través de los programas de ingresos y gastos contenidos en los Presupuestos Generales del Estado, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 2007

1.12. El preámbulo del Acuerdo establece que el “Estado no puede ni desconocer ni prolongar
indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado”. A continuación se señala que
“resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al
sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo”. Precisamente el artículo II.1 concreta el
“nuevo” sentido de la aportación económica del Estado como colaboración “con la Iglesia Católica
en la consecución de su adecuado sostenimiento económico”, lo que está relacionado con el
“propósito [de la Iglesia] de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus
necesidades”, tal y como recoge explícitamente el artículo II.5 del Acuerdo6.

1.13. El objetivo de la Iglesia Católica (en adelante, la Iglesia) de alcanzar su autofinanciación
significa establecer un límite temporal a partir del cual ya se debería articular otra forma de
colaboración económica; mientras que la colaboración para el “adecuado sostenimiento” implica
que el compromiso de colaboración adquirido por el Estado a través del Acuerdo terminaría en la
cuantía que asegurase el sostenimiento de las actividades de la Iglesia.
1.14. El artículo IV identifica varias exenciones fiscales de las que se pueden beneficiar “la Santa
Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales,
las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y
sus casas”, así como aquellos bienes inmuebles cuyo uso sea el culto, actividad pastoral,
residencias sacerdotales, oficinas de la curia y parroquiales, seminarios o conventos. Por otro
lado, el artículo III señala las actividades que no estarían sujetas a los impuestos sobre la renta o
sobre el gasto o consumo7.

1.15. En definitiva, el Acuerdo señala actividades, tipos de bienes inmuebles y entidades a las que
se dirige el contenido del mismo. Así, las entidades de la Iglesia susceptibles de recibir los
beneficios previstos en el Acuerdo son únicamente las identificadas en el artículo IV, puesto que el
artículo V establece que “las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las
enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas,
benéfico-docentes, médicas u hospitalarias, o de asistencia social tendrán derecho a los
beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las
entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas
privadas”. De esta manera, el Acuerdo identifica dos categorías de entidades y de actividades de
la Iglesia: por un lado, las que son objeto de beneficios especiales; por otro lado, las que se
acogen al régimen general de entidades sin fines de lucro.
1.16. Por otra parte, el Acuerdo establece un modelo de colaboración en dos etapas:

a) Una primera, de una duración prevista de tres primeros años a partir de la firma del Acuerdo,
en la que se mantendría el régimen de consignación presupuestaria anual.

a lo preceptuado por el tratado» (STC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14), debe recordarse (…) que «la supuesta
contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a
la constitucionalidad de éstas, y que, por tanto, deba ser resuelto por el Tribunal Constitucional» (STC 28/1991, de 14
de febrero, FJ 5), sino que «como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, debe ser resuelto
por los órganos judiciales en los litigios de que conozcan» (SSC 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; y en sentido similar,
STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 7), «en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye
el art. 117.3 de la Constitución» (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5; y 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3)”.
6
El artículo II.5 del Acuerdo establece que “La Iglesia Católica declara su propósito de lograr por sí misma los recursos
suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando fuera conseguido este propósito, ambas partes se pondrán de
acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por
otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado”.
7
El artículo III dice: “No estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda:
a) Además de los conceptos mencionados en el artículo I de este Acuerdo, la publicación de las instrucciones,
ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de las autoridades eclesiásticas
competentes y tampoco su fijación en los sitios de costumbre.
b) La actividad de enseñanza en seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en
Universidades de la Iglesia.
c) La adquisición de objetos destinados al culto.”

cve: BOE-A-2023-336
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Núm. 4