III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-336)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las actuaciones desarrolladas por la Administración General del Estado en materia de cooperación económica con las confesiones religiosas a través de los programas de ingresos y gastos contenidos en los Presupuestos Generales del Estado, ejercicio 2017.
65 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2029
sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que
ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
3.29. Como ha quedado reflejado a lo largo de este Informe, en relación a la naturaleza jurídica de
la nueva forma de financiación de la Iglesia Católica derivada del Acuerdo y desarrollada en 2006,
esta se articula a través de los rendimientos tributarios del Estado, figurando en la LPGE de cada
año desde el inicio de la vigencia de este sistema de colaboración económica, como menor
ingreso, en el presupuesto de ingresos dentro de la Sección 98, “Ingresos del Estado”, Impuestos
directos y cotizaciones sociales, sobre la renta de las personas físicas, subconcepto 10099
“asignación tributaria a la Iglesia Católica” (ver el subapartado II.4) .
3.30. El artículo II.2 del Acuerdo dispone que “Transcurridos tres ejercicios completos desde la
firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento
de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el
procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello será preciso que cada contribuyente
manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad acerca del destino de la parte
afectada”. La asignación tributaria aparece así conceptuada en el citado artículo II.2 como la
participación en el rendimiento de un tributo del Estado.
3.31. La asignación tributaria no es, por tanto, un impuesto religioso ni un recargo sobre el
impuesto sobre el que se aplica, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sino un
concepto de naturaleza jurídica singular. No existe un hecho imponible que sea la pertenencia a
una determinada confesión ni se establece una relación jurídico-tributaria entre esta y los
contribuyentes. El hecho imponible sigue siendo la obtención de renta por las personas físicas y la
única relación impositiva es entre estas y la Administración tributaria. En la misma línea, los
contribuyentes que opten por ella no incrementan su cuota a ingresar -o, en su caso, disminuyen
la cantidad a devolver- sino que la mantienen en igual cantidad dado que si no declaran su
preferencia sobre el destino del porcentaje (actualmente el 0,7% de la cuota íntegra), este será
destinado por el Estado a otra finalidad.
3.32. De esta manera, la asignación tributaria es el instrumento jurídico que permite canalizar
unos fondos de origen público procedentes de las cantidades recaudadas por el Estado
provenientes del IRPF hacia una confesión religiosa, la Iglesia Católica, para dar cumplimiento al
compromiso adquirido por el Estado de colaborar en la consecución de su sostenimiento
económico, lo que explica su registro como menor ingreso del Estado. Su implementación y
gestión ha de someterse al propio Acuerdo de 1979, a su desarrollo a través del Canje de Notas, a
otras normas del Estado y a la regulación comunitaria que en su caso pudiera ser de aplicación.
3.34. El artículo 17 del TFUE establece que “la Unión respetará y no prejuzgará el estatuto
reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las
asociaciones o comunidades religiosas”. Por su parte, el artículo 107 del TFUE prohíbe “las
ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales (…), que falseen o amenacen
falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”. Adicionalmente,
la Comisión Europea ha señalado en la Comunicación 98/C 384/03 relativa a la aplicación de las
normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las
empresas (DOCE de 10 de diciembre de 1998, apartado 10) que “una disminución de los ingresos
fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales”.
cve: BOE-A-2023-336
Verificable en https://www.boe.es
3.33. Como ya se ha señalado, el ejercicio del poder financiero del Estado también debe tener
presente las implicaciones que conlleva la pertenencia de España a la Unión Europea ya que el
Derecho comunitario -originario y derivado- forma parte del ordenamiento jurídico interno (arts. 93
y 96 de la Constitución). En este sentido, la Unión Europea ostenta determinadas competencias
entre las que se encuentra el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para
el funcionamiento del mercado interior (artículo 3.b del TFUE).
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2029
sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que
ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
3.29. Como ha quedado reflejado a lo largo de este Informe, en relación a la naturaleza jurídica de
la nueva forma de financiación de la Iglesia Católica derivada del Acuerdo y desarrollada en 2006,
esta se articula a través de los rendimientos tributarios del Estado, figurando en la LPGE de cada
año desde el inicio de la vigencia de este sistema de colaboración económica, como menor
ingreso, en el presupuesto de ingresos dentro de la Sección 98, “Ingresos del Estado”, Impuestos
directos y cotizaciones sociales, sobre la renta de las personas físicas, subconcepto 10099
“asignación tributaria a la Iglesia Católica” (ver el subapartado II.4) .
3.30. El artículo II.2 del Acuerdo dispone que “Transcurridos tres ejercicios completos desde la
firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento
de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por el
procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello será preciso que cada contribuyente
manifieste expresamente en la declaración respectiva su voluntad acerca del destino de la parte
afectada”. La asignación tributaria aparece así conceptuada en el citado artículo II.2 como la
participación en el rendimiento de un tributo del Estado.
3.31. La asignación tributaria no es, por tanto, un impuesto religioso ni un recargo sobre el
impuesto sobre el que se aplica, el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sino un
concepto de naturaleza jurídica singular. No existe un hecho imponible que sea la pertenencia a
una determinada confesión ni se establece una relación jurídico-tributaria entre esta y los
contribuyentes. El hecho imponible sigue siendo la obtención de renta por las personas físicas y la
única relación impositiva es entre estas y la Administración tributaria. En la misma línea, los
contribuyentes que opten por ella no incrementan su cuota a ingresar -o, en su caso, disminuyen
la cantidad a devolver- sino que la mantienen en igual cantidad dado que si no declaran su
preferencia sobre el destino del porcentaje (actualmente el 0,7% de la cuota íntegra), este será
destinado por el Estado a otra finalidad.
3.32. De esta manera, la asignación tributaria es el instrumento jurídico que permite canalizar
unos fondos de origen público procedentes de las cantidades recaudadas por el Estado
provenientes del IRPF hacia una confesión religiosa, la Iglesia Católica, para dar cumplimiento al
compromiso adquirido por el Estado de colaborar en la consecución de su sostenimiento
económico, lo que explica su registro como menor ingreso del Estado. Su implementación y
gestión ha de someterse al propio Acuerdo de 1979, a su desarrollo a través del Canje de Notas, a
otras normas del Estado y a la regulación comunitaria que en su caso pudiera ser de aplicación.
3.34. El artículo 17 del TFUE establece que “la Unión respetará y no prejuzgará el estatuto
reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las
asociaciones o comunidades religiosas”. Por su parte, el artículo 107 del TFUE prohíbe “las
ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales (…), que falseen o amenacen
falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”. Adicionalmente,
la Comisión Europea ha señalado en la Comunicación 98/C 384/03 relativa a la aplicación de las
normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las
empresas (DOCE de 10 de diciembre de 1998, apartado 10) que “una disminución de los ingresos
fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales”.
cve: BOE-A-2023-336
Verificable en https://www.boe.es
3.33. Como ya se ha señalado, el ejercicio del poder financiero del Estado también debe tener
presente las implicaciones que conlleva la pertenencia de España a la Unión Europea ya que el
Derecho comunitario -originario y derivado- forma parte del ordenamiento jurídico interno (arts. 93
y 96 de la Constitución). En este sentido, la Unión Europea ostenta determinadas competencias
entre las que se encuentra el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para
el funcionamiento del mercado interior (artículo 3.b del TFUE).