III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-336)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las actuaciones desarrolladas por la Administración General del Estado en materia de cooperación económica con las confesiones religiosas a través de los programas de ingresos y gastos contenidos en los Presupuestos Generales del Estado, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2010
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o
supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de
conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que
contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y,
específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar
disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden
ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo.
Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando
así lo establezca expresamente la propia ley.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los
preceptos del derecho común.”
1.28. Por tanto, el ejercicio del poder financiero del Estado también debe tener presente las
implicaciones que conlleva la pertenencia de España a la Unión Europea, ya que el Derecho
comunitario -originario y derivado- forma parte del ordenamiento jurídico interno (arts. 93 y 96 CE).
1.29. En este sentido, la Unión Europea ostenta determinadas competencias en materia tributaria
y puede imponer límites, prohibiciones y controles al poder impositivo de los Estados miembros
para evitar la obstaculización del mercado único (Capítulo 2, Título II de la Parte Tercera del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - Tratado CE). Asimismo, tiene capacidad para
establecer la armonización de la legislación fiscal de los Estados miembros respecto de los
"impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros
impuestos indirectos" (IVA), siempre que dicha medida "sea necesaria para garantizar el
establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la
competencia" (art. 113 del Tratado CE).
1.30. En relación con la concreción en la normativa tributaria del Acuerdo Estado-Iglesia, la
Comisión Europea inició un expediente de infracción contra España por entender contrario al
Derecho Comunitario el régimen de no sujeción y exenciones aplicado a la Iglesia respecto al
impuesto de valor añadido8. El procedimiento de infracción se funda en el incumplimiento tanto de
la Sexta Directiva del IVA como del artículo 307 del Tratado CE. Esta última cuestión reviste
especial interés a los efectos de este Informe.
1.31. La Comisión señala que es evidente que el Acuerdo entre España y la Santa Sede se firmó
en 1979 y el Tratado CE no entró en vigor en España hasta el 1 de enero de 1986, por tanto el
Un buen resumen de la situación cuestionada por la Comisión Europea lo constituye la introducción de la Orden
EHA/3958/2006, que señala lo siguiente:
“El artículo 2. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que «en la
aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte
del ordenamiento interno español». El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de
3 de enero de 1979, establece en su artículo III que «no estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto
o consumo, según proceda: (...)
c) La adquisición de objetos destinados al culto».
Por su parte, el artículo IV del mismo Acuerdo señala que «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las
parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida
consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...)
C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los
bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la
caridad». (…)
Este Acuerdo es anterior a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en España, que se produjo el 1 de enero
de 1986. (…) La Comisión Europea inició un expediente de infracción en relación con el tratamiento de estas
operaciones, por entenderlo contrario al Derecho Comunitario”.
cve: BOE-A-2023-336
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Núm. 4
Jueves 5 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2010
c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o
supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de
conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que
contengan disposiciones en materia tributaria.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y,
específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar
disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden
ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo.
Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando
así lo establezca expresamente la propia ley.
2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los
preceptos del derecho común.”
1.28. Por tanto, el ejercicio del poder financiero del Estado también debe tener presente las
implicaciones que conlleva la pertenencia de España a la Unión Europea, ya que el Derecho
comunitario -originario y derivado- forma parte del ordenamiento jurídico interno (arts. 93 y 96 CE).
1.29. En este sentido, la Unión Europea ostenta determinadas competencias en materia tributaria
y puede imponer límites, prohibiciones y controles al poder impositivo de los Estados miembros
para evitar la obstaculización del mercado único (Capítulo 2, Título II de la Parte Tercera del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - Tratado CE). Asimismo, tiene capacidad para
establecer la armonización de la legislación fiscal de los Estados miembros respecto de los
"impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros
impuestos indirectos" (IVA), siempre que dicha medida "sea necesaria para garantizar el
establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la
competencia" (art. 113 del Tratado CE).
1.30. En relación con la concreción en la normativa tributaria del Acuerdo Estado-Iglesia, la
Comisión Europea inició un expediente de infracción contra España por entender contrario al
Derecho Comunitario el régimen de no sujeción y exenciones aplicado a la Iglesia respecto al
impuesto de valor añadido8. El procedimiento de infracción se funda en el incumplimiento tanto de
la Sexta Directiva del IVA como del artículo 307 del Tratado CE. Esta última cuestión reviste
especial interés a los efectos de este Informe.
1.31. La Comisión señala que es evidente que el Acuerdo entre España y la Santa Sede se firmó
en 1979 y el Tratado CE no entró en vigor en España hasta el 1 de enero de 1986, por tanto el
Un buen resumen de la situación cuestionada por la Comisión Europea lo constituye la introducción de la Orden
EHA/3958/2006, que señala lo siguiente:
“El artículo 2. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que «en la
aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte
del ordenamiento interno español». El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de
3 de enero de 1979, establece en su artículo III que «no estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto
o consumo, según proceda: (...)
c) La adquisición de objetos destinados al culto».
Por su parte, el artículo IV del mismo Acuerdo señala que «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las
parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida
consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...)
C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los
bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la
caridad». (…)
Este Acuerdo es anterior a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en España, que se produjo el 1 de enero
de 1986. (…) La Comisión Europea inició un expediente de infracción en relación con el tratamiento de estas
operaciones, por entenderlo contrario al Derecho Comunitario”.
cve: BOE-A-2023-336
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