III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Denominación.
La Circular de la FGE núm. 4/2013, sobre las diligencias de investigación, unificó la
denominación ofrecida al procedimiento de investigación de naturaleza preprocesal
regulado por los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim bajo la locución «diligencias de
investigación».
Según se indicaba en la citada circular, «tal denominación tiene el valor añadido de
distinguir estas actuaciones previas de la fase propiamente instructora, hasta el presente
encomendada en exclusiva a los jueces de instrucción, centrales de instrucción y de
violencia de género. Al mismo tiempo, permite distinguir estas diligencias de otras, que
practicadas por el fiscal extra processum, no tienen carácter penal. Cuando se reciba
noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la
vía a través de la cual la notitia criminis llegue al fiscal, habrán de incoarse diligencias de
investigación y acomodarse a sus requisitos y exigencias. No deberán los Sres. Fiscales
en estos casos incoar diligencias preprocesales».
El art. 9 del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Ministerio Fiscal (en adelante RMF), prevé la posibilidad de que el
Ministerio Público pueda tramitar tres tipos de procedimientos distintos: «1.º Diligencias
de investigación, que tendrán por objeto investigar si un hecho tiene relevancia penal. 2.º
Diligencias preprocesales, que estarán encaminadas al ejercicio de las demás funciones
que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal. 3.º Expedientes gubernativos,
destinados a cuestiones de organización interna del Ministerio Fiscal, de la vida
administrativa de los fiscales, así como aquellos otros no comprendidos en los apartados
anteriores, todo ello sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el Título
IX relativo al régimen disciplinario».
El art. 9.1.º RMF no circunscribe las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal
a un plano estrictamente preprocesal, pues la actividad extraprocesal de la Fiscalía no se
agota en la investigación de carácter preprocesal. Como se infiere de los arts. 3.5 EOMF
y 773.1 LECrim, esta actividad no se reduce a la que el Ministerio Público pueda realizar
antes de la incoación del proceso penal. En este sentido, la Circular de la FGE
núm. 1/2021, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, ya indicaba que los fiscales se encuentran plenamente
facultados por el ordenamiento jurídico para realizar actividad extraprocesal durante la
tramitación del procedimiento judicial (vid. SSTS 228/2015, de 21 de abril; 211/2019,
de 23 de abril), así como tras su sobreseimiento provisional.
El exiguo interés que estas dos modalidades de actividad extraprocesal han
suscitado en la doctrina y la jurisprudencia ha supuesto que hasta la fecha ni siquiera
existiera un término que les diera nombre. Déficit que, en buena medida, encuentra su
explicación en la extendida creencia en el imaginario jurídico de que el Ministerio Fiscal
tan solo puede desarrollar actividad extraprocesal de carácter preprocesal.
Como se indica en la Circular de la FGE núm. 1/1989 y en la Instrucción de la FGE
núm. 1/2008, el Ministerio Fiscal no podrá iniciar en el curso de un proceso judicial ya
incoado una nueva investigación general sobre los hechos, pero sí practicar de manera
extraprocesal diligencias concretas que considere necesarias para los fines de la
investigación.
Asimismo, las circulares de la FGE núm. 1/1989 y 1/2021 admiten la posibilidad de
que el Ministerio Fiscal, tras el sobreseimiento provisional del procedimiento judicial,
pueda desarrollar pesquisas a fin de lograr su posterior reapertura.
Puede concluirse, por tanto, que el Ministerio Público se encuentra legalmente
facultado para practicar diligencias de investigación antes del inicio del proceso penal,
durante su tramitación y una vez sobreseído provisionalmente.
El distinto régimen jurídico de cada una de las modalidades de actuación
extraprocesal del Ministerio Fiscal, así como razones de orden expositivo y sistemático,
aconsejan ofrecer a cada una de esas modalidades de investigación una singular
denominación que evite confusiones conceptuales.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
3.1
Sec. III. Pág. 301
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Denominación.
La Circular de la FGE núm. 4/2013, sobre las diligencias de investigación, unificó la
denominación ofrecida al procedimiento de investigación de naturaleza preprocesal
regulado por los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim bajo la locución «diligencias de
investigación».
Según se indicaba en la citada circular, «tal denominación tiene el valor añadido de
distinguir estas actuaciones previas de la fase propiamente instructora, hasta el presente
encomendada en exclusiva a los jueces de instrucción, centrales de instrucción y de
violencia de género. Al mismo tiempo, permite distinguir estas diligencias de otras, que
practicadas por el fiscal extra processum, no tienen carácter penal. Cuando se reciba
noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la
vía a través de la cual la notitia criminis llegue al fiscal, habrán de incoarse diligencias de
investigación y acomodarse a sus requisitos y exigencias. No deberán los Sres. Fiscales
en estos casos incoar diligencias preprocesales».
El art. 9 del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Ministerio Fiscal (en adelante RMF), prevé la posibilidad de que el
Ministerio Público pueda tramitar tres tipos de procedimientos distintos: «1.º Diligencias
de investigación, que tendrán por objeto investigar si un hecho tiene relevancia penal. 2.º
Diligencias preprocesales, que estarán encaminadas al ejercicio de las demás funciones
que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal. 3.º Expedientes gubernativos,
destinados a cuestiones de organización interna del Ministerio Fiscal, de la vida
administrativa de los fiscales, así como aquellos otros no comprendidos en los apartados
anteriores, todo ello sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el Título
IX relativo al régimen disciplinario».
El art. 9.1.º RMF no circunscribe las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal
a un plano estrictamente preprocesal, pues la actividad extraprocesal de la Fiscalía no se
agota en la investigación de carácter preprocesal. Como se infiere de los arts. 3.5 EOMF
y 773.1 LECrim, esta actividad no se reduce a la que el Ministerio Público pueda realizar
antes de la incoación del proceso penal. En este sentido, la Circular de la FGE
núm. 1/2021, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, ya indicaba que los fiscales se encuentran plenamente
facultados por el ordenamiento jurídico para realizar actividad extraprocesal durante la
tramitación del procedimiento judicial (vid. SSTS 228/2015, de 21 de abril; 211/2019,
de 23 de abril), así como tras su sobreseimiento provisional.
El exiguo interés que estas dos modalidades de actividad extraprocesal han
suscitado en la doctrina y la jurisprudencia ha supuesto que hasta la fecha ni siquiera
existiera un término que les diera nombre. Déficit que, en buena medida, encuentra su
explicación en la extendida creencia en el imaginario jurídico de que el Ministerio Fiscal
tan solo puede desarrollar actividad extraprocesal de carácter preprocesal.
Como se indica en la Circular de la FGE núm. 1/1989 y en la Instrucción de la FGE
núm. 1/2008, el Ministerio Fiscal no podrá iniciar en el curso de un proceso judicial ya
incoado una nueva investigación general sobre los hechos, pero sí practicar de manera
extraprocesal diligencias concretas que considere necesarias para los fines de la
investigación.
Asimismo, las circulares de la FGE núm. 1/1989 y 1/2021 admiten la posibilidad de
que el Ministerio Fiscal, tras el sobreseimiento provisional del procedimiento judicial,
pueda desarrollar pesquisas a fin de lograr su posterior reapertura.
Puede concluirse, por tanto, que el Ministerio Público se encuentra legalmente
facultado para practicar diligencias de investigación antes del inicio del proceso penal,
durante su tramitación y una vez sobreseído provisionalmente.
El distinto régimen jurídico de cada una de las modalidades de actuación
extraprocesal del Ministerio Fiscal, así como razones de orden expositivo y sistemático,
aconsejan ofrecer a cada una de esas modalidades de investigación una singular
denominación que evite confusiones conceptuales.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
3.1
Sec. III. Pág. 301