III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 302
Por ello, las/los fiscales utilizarán la siguiente terminología en función del momento
en el que tenga lugar la incoación de las diligencias de investigación extraprocesal:
i) «Diligencias de investigación preprocesal» para referirse a las practicadas antes
de la incoación del procedimiento judicial.
ii) «Diligencias de investigación auxiliar» para referirse a las practicadas durante la
tramitación del procedimiento judicial.
iii) «Diligencias de investigación posprocesal» para referirse a las que se practiquen
tras el sobreseimiento provisional de las actuaciones judiciales.
Toda la actividad extraprocesal que desarrolle el Ministerio Fiscal al objeto de
averiguar un delito y la identidad de sus responsables habrá de practicarse, sin
excepción, en el seno de un procedimiento de diligencias de investigación (preprocesal,
auxiliar o posprocesal) y se acomodará en todo caso a las pautas ofrecidas en la
presente circular.
Resulta ocioso incorporar una referencia al carácter penal de las diligencias de
investigación, pues esta naturaleza resulta inherente a las mismas. Por ello, a fin de
garantizar un tratamiento unitario en todo el territorio, los fiscales evitarán emplear el
término diligencias de investigación penal, refiriéndose a ellas, por tanto, simplemente
como «diligencias de investigación».
Las diligencias meramente preprocesales, las indeterminadas, informativas,
gubernativas o, en general, cualesquiera otras de similar naturaleza no constituyen el
marco procedimental válido para realizar actuaciones dirigidas a lograr la averiguación
del delito y sus responsables, debiendo rechazarse toda tentativa de suplantación de los
cauces e instrumentos legales.
Finalmente, debe subrayarse que el art. 9.1.º RMF establece que el objeto de las
diligencias de investigación es averiguar si un hecho tiene relevancia criminal. De ahí
que deba evitarse emplear esa denominación para aludir a cualesquiera otras
actuaciones de carácter extraprocesal, incluidas las que tengan por objeto la
investigación de posibles responsabilidades contables, administrativas o disciplinarias.
3.2
Prohibición de investigaciones prospectivas y generales
Ciertamente la investigación fue activada por el fiscal de una forma relativamente
genérica, ante datos muy sugestivos de que se estaban produciendo emisiones
prohibidas eventualmente delictivas de forma relativamente generalizada. Que la noticia
inicial partiese de un escrito no firmado no arrastra la invalidez de las investigaciones
puestas en marcha al comprobarse el fundamento del contenido del escrito anónimo (vid.
STS 318/2013, de 11 de abril, que recuerda en su valioso informe el Ministerio Fiscal).
Esas constataciones ni descalifican una investigación del fiscal ni la convierten en una
inquisitio generalis, como no la constituyen las actividades de inspección o de control
(v.gr., en aeropuertos), o de visitas o supervisión de centros de toda naturaleza
sometidos al control administrativo o de otro tipo de actuaciones inspectoras. Esa
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Los/las fiscales no incoarán investigaciones de carácter general cuyo objeto, lejos de
perseguir un hecho delictivo concreto, tenga por exclusiva finalidad indagar la conducta o
actividad de una o varias personas que se presumen peligrosas o potenciales
delincuentes atendidos sus antecedentes o su forma de vida, actual o pasada
(vid. SSTS 795/2016, de 25 de octubre; 144/2015, de 13 de octubre; 288/2013, de 22 de
marzo; 174/2001, de 26 de julio).
La STS 980/2016, de 11 de enero, establece que las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal ostentan un carácter puramente instrumental, pues tienen por objeto
preparar lo preparatorio, toda vez que su principal misión consiste en verificar si la noticia
criminal justifica la incoación de un proceso penal.
De ahí que, como expone la STS 521/2015, de 13 de octubre, los indicios que deben
exigirse para que el/la fiscal desarrolle pesquisas de carácter preprocesal no sean
asimilables a los que se precisan para incoar un procedimiento judicial:
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 302
Por ello, las/los fiscales utilizarán la siguiente terminología en función del momento
en el que tenga lugar la incoación de las diligencias de investigación extraprocesal:
i) «Diligencias de investigación preprocesal» para referirse a las practicadas antes
de la incoación del procedimiento judicial.
ii) «Diligencias de investigación auxiliar» para referirse a las practicadas durante la
tramitación del procedimiento judicial.
iii) «Diligencias de investigación posprocesal» para referirse a las que se practiquen
tras el sobreseimiento provisional de las actuaciones judiciales.
Toda la actividad extraprocesal que desarrolle el Ministerio Fiscal al objeto de
averiguar un delito y la identidad de sus responsables habrá de practicarse, sin
excepción, en el seno de un procedimiento de diligencias de investigación (preprocesal,
auxiliar o posprocesal) y se acomodará en todo caso a las pautas ofrecidas en la
presente circular.
Resulta ocioso incorporar una referencia al carácter penal de las diligencias de
investigación, pues esta naturaleza resulta inherente a las mismas. Por ello, a fin de
garantizar un tratamiento unitario en todo el territorio, los fiscales evitarán emplear el
término diligencias de investigación penal, refiriéndose a ellas, por tanto, simplemente
como «diligencias de investigación».
Las diligencias meramente preprocesales, las indeterminadas, informativas,
gubernativas o, en general, cualesquiera otras de similar naturaleza no constituyen el
marco procedimental válido para realizar actuaciones dirigidas a lograr la averiguación
del delito y sus responsables, debiendo rechazarse toda tentativa de suplantación de los
cauces e instrumentos legales.
Finalmente, debe subrayarse que el art. 9.1.º RMF establece que el objeto de las
diligencias de investigación es averiguar si un hecho tiene relevancia criminal. De ahí
que deba evitarse emplear esa denominación para aludir a cualesquiera otras
actuaciones de carácter extraprocesal, incluidas las que tengan por objeto la
investigación de posibles responsabilidades contables, administrativas o disciplinarias.
3.2
Prohibición de investigaciones prospectivas y generales
Ciertamente la investigación fue activada por el fiscal de una forma relativamente
genérica, ante datos muy sugestivos de que se estaban produciendo emisiones
prohibidas eventualmente delictivas de forma relativamente generalizada. Que la noticia
inicial partiese de un escrito no firmado no arrastra la invalidez de las investigaciones
puestas en marcha al comprobarse el fundamento del contenido del escrito anónimo (vid.
STS 318/2013, de 11 de abril, que recuerda en su valioso informe el Ministerio Fiscal).
Esas constataciones ni descalifican una investigación del fiscal ni la convierten en una
inquisitio generalis, como no la constituyen las actividades de inspección o de control
(v.gr., en aeropuertos), o de visitas o supervisión de centros de toda naturaleza
sometidos al control administrativo o de otro tipo de actuaciones inspectoras. Esa
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Los/las fiscales no incoarán investigaciones de carácter general cuyo objeto, lejos de
perseguir un hecho delictivo concreto, tenga por exclusiva finalidad indagar la conducta o
actividad de una o varias personas que se presumen peligrosas o potenciales
delincuentes atendidos sus antecedentes o su forma de vida, actual o pasada
(vid. SSTS 795/2016, de 25 de octubre; 144/2015, de 13 de octubre; 288/2013, de 22 de
marzo; 174/2001, de 26 de julio).
La STS 980/2016, de 11 de enero, establece que las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal ostentan un carácter puramente instrumental, pues tienen por objeto
preparar lo preparatorio, toda vez que su principal misión consiste en verificar si la noticia
criminal justifica la incoación de un proceso penal.
De ahí que, como expone la STS 521/2015, de 13 de octubre, los indicios que deben
exigirse para que el/la fiscal desarrolle pesquisas de carácter preprocesal no sean
asimilables a los que se precisan para incoar un procedimiento judicial: