III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 303
genérica denuncia anónima no podría servir para abrir una causa judicial penal que ha
de ser la consecuencia de unos indicios delictivos concretos. No es lo mismo, empero,
una actividad extraprocesal del fiscal cuyas facultades para dirigir a las fuerzas y cuerpos
de seguridad no puede discutirse. No es asimilable a estos efectos un procedimiento
judicial a unas diligencias de la Fiscalía.
La actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal y de la Policía Judicial tiene por objeto
la obtención de fuentes de prueba que, en su caso, permitan la ulterior incoación de un
proceso judicial, finalidad que se halla en consonancia con lo preceptuado por el art. 20
del RD 769/1987, en virtud del cual el Ministerio Fiscal, una vez informado del inicio de
las pesquisas policiales, puede asumir su dirección.
La naturaleza instrumental de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, su
restringido ámbito de actuación y su limitada virtualidad procesal evidencian la existencia
de importantes diferencias de orden cualitativo respecto a la actividad jurisdiccional.
Como indica la STS 314/2015, de 4 de mayo, «[l]a prospección que se rechaza por la
jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue
propiamente un delito en concreto, sino la búsqueda de potenciales acciones delictivas».
En palabras de la STC 184/2003, de 23 de octubre, se consideran prospectivas aquellas
investigaciones que se sustenten «en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha»,
es decir, que no cuenten con un mínimo fundamento objetivo y material susceptible de
eventual verificación.
Por todo ello, las/los fiscales se abstendrán de tramitar diligencias de investigación
en aquellos casos en los que resulte notoria la falta de seriedad de la noticia del delito
recibida, cuando esta se funde en meras hipótesis carentes de todo sustento objetivo y
cuando tengan por objeto hechos no constitutivos de delito. En tales supuestos, los/las
fiscales deberán incoar diligencias de investigación preprocesal, a fin de ofrecer un
soporte procedimental adecuado a su actuación, y acordar en el mismo decreto y de
forma motivada el archivo de plano de la denuncia en los términos previstos en el
epígrafe 4.7.2 de la presente circular.
4.
Objeto y finalidad.
De la lectura de los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim se infiere que las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal tienen por objeto la averiguación de todos los delitos
de los que tuviera noticia, con la excepción de los delitos privados, hallándose facultado
el/la fiscal para practicar cuantas diligencias considere necesarias, salvo aquellas que
limiten derechos fundamentales, excepción hecha de la detención preventiva.
La Consulta de la FGE núm. 2/1995 dispone que «la investigación del fiscal en
nuestro actual sistema procesal no se concibe como una alternativa a la instrucción
judicial, sino como una posibilidad previa a la misma que no la sustituye, aunque pueda
simplificarla o allanarla. Como se ha escrito, el fiscal en el ambivalente sistema actual no
asume funciones genuinamente instructoras que supongan una suplantación del
instructor. Sus cometidos son más propios de un órgano de recepción, filtro, transmisión
e indagación provisoria de denuncias. Sin perjuicio de que esas facultades,
adecuadamente usadas, puedan contribuir notablemente a la agilización de la justicia
penal».
La instrucción judicial tiene como principal misión la de preparar el juicio oral
delimitando el hecho punible y sus responsables. Como recuerda la STS 669/2017, de 11
de octubre –en análogos términos vid. SSTS 949/2006, de 4 de octubre; y 747/2015,
de 19 de noviembre–, «las diligencias sumariales son actos de investigación
encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299
LECrim) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica
no es la fijación definitiva de los hechos, para que estos trasciendan a la resolución
judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos
cve: BOE-A-2023-54
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4.1
Diligencias de investigación preprocesal
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 303
genérica denuncia anónima no podría servir para abrir una causa judicial penal que ha
de ser la consecuencia de unos indicios delictivos concretos. No es lo mismo, empero,
una actividad extraprocesal del fiscal cuyas facultades para dirigir a las fuerzas y cuerpos
de seguridad no puede discutirse. No es asimilable a estos efectos un procedimiento
judicial a unas diligencias de la Fiscalía.
La actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal y de la Policía Judicial tiene por objeto
la obtención de fuentes de prueba que, en su caso, permitan la ulterior incoación de un
proceso judicial, finalidad que se halla en consonancia con lo preceptuado por el art. 20
del RD 769/1987, en virtud del cual el Ministerio Fiscal, una vez informado del inicio de
las pesquisas policiales, puede asumir su dirección.
La naturaleza instrumental de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, su
restringido ámbito de actuación y su limitada virtualidad procesal evidencian la existencia
de importantes diferencias de orden cualitativo respecto a la actividad jurisdiccional.
Como indica la STS 314/2015, de 4 de mayo, «[l]a prospección que se rechaza por la
jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persigue
propiamente un delito en concreto, sino la búsqueda de potenciales acciones delictivas».
En palabras de la STC 184/2003, de 23 de octubre, se consideran prospectivas aquellas
investigaciones que se sustenten «en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha»,
es decir, que no cuenten con un mínimo fundamento objetivo y material susceptible de
eventual verificación.
Por todo ello, las/los fiscales se abstendrán de tramitar diligencias de investigación
en aquellos casos en los que resulte notoria la falta de seriedad de la noticia del delito
recibida, cuando esta se funde en meras hipótesis carentes de todo sustento objetivo y
cuando tengan por objeto hechos no constitutivos de delito. En tales supuestos, los/las
fiscales deberán incoar diligencias de investigación preprocesal, a fin de ofrecer un
soporte procedimental adecuado a su actuación, y acordar en el mismo decreto y de
forma motivada el archivo de plano de la denuncia en los términos previstos en el
epígrafe 4.7.2 de la presente circular.
4.
Objeto y finalidad.
De la lectura de los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim se infiere que las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal tienen por objeto la averiguación de todos los delitos
de los que tuviera noticia, con la excepción de los delitos privados, hallándose facultado
el/la fiscal para practicar cuantas diligencias considere necesarias, salvo aquellas que
limiten derechos fundamentales, excepción hecha de la detención preventiva.
La Consulta de la FGE núm. 2/1995 dispone que «la investigación del fiscal en
nuestro actual sistema procesal no se concibe como una alternativa a la instrucción
judicial, sino como una posibilidad previa a la misma que no la sustituye, aunque pueda
simplificarla o allanarla. Como se ha escrito, el fiscal en el ambivalente sistema actual no
asume funciones genuinamente instructoras que supongan una suplantación del
instructor. Sus cometidos son más propios de un órgano de recepción, filtro, transmisión
e indagación provisoria de denuncias. Sin perjuicio de que esas facultades,
adecuadamente usadas, puedan contribuir notablemente a la agilización de la justicia
penal».
La instrucción judicial tiene como principal misión la de preparar el juicio oral
delimitando el hecho punible y sus responsables. Como recuerda la STS 669/2017, de 11
de octubre –en análogos términos vid. SSTS 949/2006, de 4 de octubre; y 747/2015,
de 19 de noviembre–, «las diligencias sumariales son actos de investigación
encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299
LECrim) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica
no es la fijación definitiva de los hechos, para que estos trasciendan a la resolución
judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
4.1
Diligencias de investigación preprocesal