III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 372
víctima se exigirá que acrediten suficientemente que se hallan facultados para actuar en
nombre de aquella, extremo del que también se dejará constancia en el acta.
Con arreglo al art. 234.2 LOPJ debe reconocerse a las víctimas la posibilidad de
obtener copias simples de las actuaciones o testimonio de las mismas. La expedición de
las copias o de los testimonios deberá documentarse mediante diligencia de constancia
que exprese la fecha en que se entregan y la identidad de la persona que los recibe y del
funcionario que los facilita. Estas copias podrán ser realizadas, a elección del fiscal, en
formato digital o físico.
El análisis sistemático de los arts. 232 y ss. LOPJ y 301 LECrim, así como de la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, junto con la doctrina
jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, permite inferir que el contenido de
las diligencias de investigación archivadas debe considerarse reservado, razón por la
que no se permitirá su acceso o, en su caso, la obtención de copias, más que a la
persona sospechosa y a la víctima. No en vano, el archivo sin remisión al órgano judicial
de las diligencias de investigación siempre será considerado provisional como
consecuencia de la posible incoación de actuaciones penales por un órgano judicial en
un momento ulterior.
No obstante lo anterior, una vez incoado un procedimiento judicial los fiscales
denegarán las peticiones de acceso a las diligencias de investigación remitiendo al
solicitante al órgano judicial que conozca del correspondiente procedimiento.
Fuera de los supuestos anteriores, no se permitirá el acceso a las actuaciones a
quienes manifiesten, o incluso acrediten, tener un interés legítimo. El deber de reserva a
que alude el art. 8.3 RMF reviste una especial intensidad en el caso de las
investigaciones penales, pues como señala la STC 28/2020, 24 de febrero, «las noticias
que conecten a una persona física con la comisión de un delito (STC 58/2018) o con su
investigación en fase de instrucción (STC 14/2003) son susceptibles de afectar a su
reputación». Consideraciones que justifican preservar la confidencialidad de las
diligencias de investigación del Ministerio Fiscal –tras su archivo sin remisión al órgano
judicial– a fin de preservar la intimidad no solo de las personas sospechosas, sino
también de víctimas, perjudicados y testigos.
Nada impide, no obstante, que quien invoca un interés legítimo para acceder a los
datos que se contienen en las diligencias de investigación, a fin de ejercitar los derechos
que el ordenamiento jurídico reconoce, pueda solicitar a los órganos judiciales o
administrativos –encargados de conocer de las respectivas demandas o reclamaciones–
que recaben del Ministerio Fiscal los oportunos testimonios de sus diligencias de
investigación.
Por todo ello, las/los fiscales rechazarán, como regla general, las solicitudes de
acceso a las diligencias de investigación a quienes no ostenten la condición de persona
sospechosa, con independencia de que aquellas se encuentren en tramitación o hayan
sido archivadas sin remisión al órgano judicial. Todo ello sin perjuicio de permitir el
acceso a quien demuestre un interés académico, científico u otro análogo cuando la
legislación sectorial así lo permita.
Tratamiento de datos de víctimas, personas sospechosas, testigos y peritos.
El art. 236 quinquies LOPJ dispone que «1. Las resoluciones y actuaciones
procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial
para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión. 2. Los jueces y magistrados, los fiscales y los letrados de la
Administración de Justicia, conforme a sus competencias, podrán adoptar las medidas
que sean necesarias para la supresión de los datos personales de las resoluciones y de
los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso
siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
16.4
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 372
víctima se exigirá que acrediten suficientemente que se hallan facultados para actuar en
nombre de aquella, extremo del que también se dejará constancia en el acta.
Con arreglo al art. 234.2 LOPJ debe reconocerse a las víctimas la posibilidad de
obtener copias simples de las actuaciones o testimonio de las mismas. La expedición de
las copias o de los testimonios deberá documentarse mediante diligencia de constancia
que exprese la fecha en que se entregan y la identidad de la persona que los recibe y del
funcionario que los facilita. Estas copias podrán ser realizadas, a elección del fiscal, en
formato digital o físico.
El análisis sistemático de los arts. 232 y ss. LOPJ y 301 LECrim, así como de la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, junto con la doctrina
jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, permite inferir que el contenido de
las diligencias de investigación archivadas debe considerarse reservado, razón por la
que no se permitirá su acceso o, en su caso, la obtención de copias, más que a la
persona sospechosa y a la víctima. No en vano, el archivo sin remisión al órgano judicial
de las diligencias de investigación siempre será considerado provisional como
consecuencia de la posible incoación de actuaciones penales por un órgano judicial en
un momento ulterior.
No obstante lo anterior, una vez incoado un procedimiento judicial los fiscales
denegarán las peticiones de acceso a las diligencias de investigación remitiendo al
solicitante al órgano judicial que conozca del correspondiente procedimiento.
Fuera de los supuestos anteriores, no se permitirá el acceso a las actuaciones a
quienes manifiesten, o incluso acrediten, tener un interés legítimo. El deber de reserva a
que alude el art. 8.3 RMF reviste una especial intensidad en el caso de las
investigaciones penales, pues como señala la STC 28/2020, 24 de febrero, «las noticias
que conecten a una persona física con la comisión de un delito (STC 58/2018) o con su
investigación en fase de instrucción (STC 14/2003) son susceptibles de afectar a su
reputación». Consideraciones que justifican preservar la confidencialidad de las
diligencias de investigación del Ministerio Fiscal –tras su archivo sin remisión al órgano
judicial– a fin de preservar la intimidad no solo de las personas sospechosas, sino
también de víctimas, perjudicados y testigos.
Nada impide, no obstante, que quien invoca un interés legítimo para acceder a los
datos que se contienen en las diligencias de investigación, a fin de ejercitar los derechos
que el ordenamiento jurídico reconoce, pueda solicitar a los órganos judiciales o
administrativos –encargados de conocer de las respectivas demandas o reclamaciones–
que recaben del Ministerio Fiscal los oportunos testimonios de sus diligencias de
investigación.
Por todo ello, las/los fiscales rechazarán, como regla general, las solicitudes de
acceso a las diligencias de investigación a quienes no ostenten la condición de persona
sospechosa, con independencia de que aquellas se encuentren en tramitación o hayan
sido archivadas sin remisión al órgano judicial. Todo ello sin perjuicio de permitir el
acceso a quien demuestre un interés académico, científico u otro análogo cuando la
legislación sectorial así lo permita.
Tratamiento de datos de víctimas, personas sospechosas, testigos y peritos.
El art. 236 quinquies LOPJ dispone que «1. Las resoluciones y actuaciones
procesales deberán contener los datos personales que sean adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, en especial
para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión. 2. Los jueces y magistrados, los fiscales y los letrados de la
Administración de Justicia, conforme a sus competencias, podrán adoptar las medidas
que sean necesarias para la supresión de los datos personales de las resoluciones y de
los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso
siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
cve: BOE-A-2023-54
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