III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 371
pueda acceder al contenido de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.
Opción esta que, por lo demás, sitúa a la víctima en el lugar protagónico que merece.
En todo caso, debe estarse al concepto de víctima ofrecido por el art. 2 LEVD, según
el cual se considera «víctima directa» del delito a toda persona física que haya sufrido un
daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o
psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la
comisión de un delito. Por otro lado, siempre que no sean responsables del delito,
también se consideran «víctimas indirectas», en los casos de muerte o desaparición de
una persona causada directamente por el delito: 1.º A su cónyuge no separado
legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente
o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con
ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado
unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el
momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus
progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se
encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se
encontraren bajo su acogimiento familiar. 2.º En caso de no existir los anteriores, a los
demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que
ostentara la representación legal de la víctima.
No se reconoce, sin embargo, dicha condición a terceros que hubieran sufrido
perjuicios derivados del delito, es decir, a los perjudicados. El art. 2 LEVD los excluye de
forma expresa del ámbito de aplicación subjetiva de la ley. El derecho de acceso a las
actuaciones proclamado en favor de las víctimas por el art. 7.4 LEVD no se extiende, por
lo tanto, a las personas perjudicadas.
Criterios de carácter teleológico y sistemático aconsejan, sin embargo, que el acceso
a las actuaciones solo se permita previa solicitud escrita efectuada una vez concluida la
investigación, es decir, tras dictarse el decreto de conclusión y, en su caso, el de archivo
o reenvío al órgano judicial competente, interpuesta la denuncia o querella o remitida la
propuesta de imposición de pena del art. 803 bis.d) LECrim. No obstante, incluso una
vez concluida la investigación, el acceso al expediente deberá rechazarse cuando
pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa.
El art. 7.4 LEVD impone el deber de informar a las víctimas, cuando así lo soliciten,
del estado en el que se encuentra el procedimiento. Información que los fiscales
ofrecerán, verbalmente o por escrito, mediante un sucinto extracto que exprese la fecha
de incoación de las diligencias de investigación, los presuntos delitos investigados, las
diligencias practicadas hasta el momento y la fecha previsible de conclusión de la
investigación. En ningún caso, se ofrecerán datos que permitan la identificación de los
testigos y/o peritos. Sin embargo, los fiscales sí podrán revelar la identidad de la persona
sospechosa cuando la víctima lo solicite de forma expresa y se considere justificada su
petición.
Los/las fiscales podrán oponerse a informar a la víctima cuando consideren que ello
pudiera perjudicar el correcto desarrollo del procedimiento, en cuyo caso se limitarán a
rechazar la solicitud mediante decreto motivado. También podrán omitir aquellas
informaciones que a su juicio deban permanecer reservadas por idénticos motivos. En
este último supuesto, el/la fiscal dictará un decreto en el que expondrá las razones por
las que acuerde vedar dicha información, resolución a la que la víctima tampoco tendrá
acceso en tanto no desaparezcan las razones que justificaron la adopción de esa
decisión.
Una vez concluida la investigación, el acceso a las actuaciones podrá realizarse
mediante su examen directo en las oficinas de la fiscalía, a presencia del fiscal o del
personal colaborador, bien por parte de la propia víctima, bien a través de su
representante legal. Al momento de producirse dicho examen se levantará una diligencia
de constancia con expresión de la fecha en que se produce y de la identidad de las
personas que acceden al expediente. En el caso de los representantes legales de la
cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 371
pueda acceder al contenido de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.
Opción esta que, por lo demás, sitúa a la víctima en el lugar protagónico que merece.
En todo caso, debe estarse al concepto de víctima ofrecido por el art. 2 LEVD, según
el cual se considera «víctima directa» del delito a toda persona física que haya sufrido un
daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o
psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la
comisión de un delito. Por otro lado, siempre que no sean responsables del delito,
también se consideran «víctimas indirectas», en los casos de muerte o desaparición de
una persona causada directamente por el delito: 1.º A su cónyuge no separado
legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente
o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con
ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado
unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el
momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus
progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se
encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se
encontraren bajo su acogimiento familiar. 2.º En caso de no existir los anteriores, a los
demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que
ostentara la representación legal de la víctima.
No se reconoce, sin embargo, dicha condición a terceros que hubieran sufrido
perjuicios derivados del delito, es decir, a los perjudicados. El art. 2 LEVD los excluye de
forma expresa del ámbito de aplicación subjetiva de la ley. El derecho de acceso a las
actuaciones proclamado en favor de las víctimas por el art. 7.4 LEVD no se extiende, por
lo tanto, a las personas perjudicadas.
Criterios de carácter teleológico y sistemático aconsejan, sin embargo, que el acceso
a las actuaciones solo se permita previa solicitud escrita efectuada una vez concluida la
investigación, es decir, tras dictarse el decreto de conclusión y, en su caso, el de archivo
o reenvío al órgano judicial competente, interpuesta la denuncia o querella o remitida la
propuesta de imposición de pena del art. 803 bis.d) LECrim. No obstante, incluso una
vez concluida la investigación, el acceso al expediente deberá rechazarse cuando
pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa.
El art. 7.4 LEVD impone el deber de informar a las víctimas, cuando así lo soliciten,
del estado en el que se encuentra el procedimiento. Información que los fiscales
ofrecerán, verbalmente o por escrito, mediante un sucinto extracto que exprese la fecha
de incoación de las diligencias de investigación, los presuntos delitos investigados, las
diligencias practicadas hasta el momento y la fecha previsible de conclusión de la
investigación. En ningún caso, se ofrecerán datos que permitan la identificación de los
testigos y/o peritos. Sin embargo, los fiscales sí podrán revelar la identidad de la persona
sospechosa cuando la víctima lo solicite de forma expresa y se considere justificada su
petición.
Los/las fiscales podrán oponerse a informar a la víctima cuando consideren que ello
pudiera perjudicar el correcto desarrollo del procedimiento, en cuyo caso se limitarán a
rechazar la solicitud mediante decreto motivado. También podrán omitir aquellas
informaciones que a su juicio deban permanecer reservadas por idénticos motivos. En
este último supuesto, el/la fiscal dictará un decreto en el que expondrá las razones por
las que acuerde vedar dicha información, resolución a la que la víctima tampoco tendrá
acceso en tanto no desaparezcan las razones que justificaron la adopción de esa
decisión.
Una vez concluida la investigación, el acceso a las actuaciones podrá realizarse
mediante su examen directo en las oficinas de la fiscalía, a presencia del fiscal o del
personal colaborador, bien por parte de la propia víctima, bien a través de su
representante legal. Al momento de producirse dicho examen se levantará una diligencia
de constancia con expresión de la fecha en que se produce y de la identidad de las
personas que acceden al expediente. En el caso de los representantes legales de la
cve: BOE-A-2023-54
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