III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 370
víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente» y «efectuará la evaluación y
resolución provisionales de las necesidades de la víctima».
En palabras de la STC de 12 de septiembre de 2022 (recurso de amparo
núm. 3362-2020), «[l]a protección del interés de las víctimas se ha reforzado en virtud de
una evolución legislativa que ha ido ensanchando progresivamente sus posibilidades de
información y participación en el proceso. […] Esta evolución culmina, en el momento
actual, en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito. […] En lo
que se refiere en particular al acceso a las actuaciones judiciales, ha de tenerse en
cuenta que, de conformidad con el art. 234.1 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha
en que se dictaron las resoluciones impugnadas en amparo, los interesados pueden
acceder a «cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales,
que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubiesen sido declaradas secretas o
reservadas conforme a la ley». […] A su vez, el art. 7 de la citada Ley 4/2015, del
estatuto de la víctima del delito, reconoce a toda víctima derecho a recibir información
sobre la causa penal, y, más en concreto, establece que a la víctima se le facilitará,
cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el
procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa
(art. 7.4). Asimismo, le reconoce a la víctima directa del delito, como ya se dijo, el
derecho a que le sea comunicada la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario
para ello que se haya personado anteriormente en el proceso penal (art. 12). En
definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información
judicial de víctimas y perjudicados –al margen de otras personas con interés legítimo–
como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De
modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada
por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de
víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de
protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del proceso penal, y a
acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición
de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y
procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba
verificarse siempre de la manera más favorable a su efectiva de ese derecho».
Los argumentos anteriores resultan plenamente predicables de las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal. No en vano, la reforma del el art. 234.1 LOPJ,
operada en virtud de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos
personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento
de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, equiparó el tratamiento
que debía ofrecerse a las actuaciones judiciales y a las fiscales incluyendo una
referencia hasta entonces inexistente acerca de la «oficina fiscal». Dicha modificación
fue introducida en virtud de la enmienda núm. 60 presentada durante la tramitación
parlamentaria de esta ley orgánica. La justificación de la enmienda resulta ciertamente
reveladora: «se trata de dejar sistematizado y actualizado a la luz de la transposición de
la Directiva 2016/680, los aspectos especiales relativos al tratamiento de datos
personales llevados a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y
fiscalías de las actuaciones o procesos de los que son competentes, así como el
realizado dentro de la gestión de la oficina judicial y oficina fiscal, sin perjuicio de la
aplicación directa de la presente norma, distinguiendo en todo caso los fines y las
correspondientes autoridades de protección. […] La regulación se extiende al tratamiento
de los datos personales realizados en juzgados y tribunales, fiscalía y oficina judicial y
fiscal, habiéndose introducido lo referente al Ministerio Fiscal con la pretensión de
unificar en esta norma todo lo relativo al tratamiento de datos con fines jurisdiccionales,
ante la necesidad de desarrollo de regulación al respecto en su estatuto orgánico».
De conformidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad de
los derechos fundamentales (SSTC 2/2017, de 16 de enero; 112/2017, de 16 de octubre;
131/2017, de 13 de noviembre; 76/2021, de 15 de abril), debe entenderse que los arts. 5
EOMF, 773.2 LECrim, 7.4 LEVD y 234.1 LOPJ admiten la posibilidad de que la víctima
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Núm. 1
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víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente» y «efectuará la evaluación y
resolución provisionales de las necesidades de la víctima».
En palabras de la STC de 12 de septiembre de 2022 (recurso de amparo
núm. 3362-2020), «[l]a protección del interés de las víctimas se ha reforzado en virtud de
una evolución legislativa que ha ido ensanchando progresivamente sus posibilidades de
información y participación en el proceso. […] Esta evolución culmina, en el momento
actual, en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito. […] En lo
que se refiere en particular al acceso a las actuaciones judiciales, ha de tenerse en
cuenta que, de conformidad con el art. 234.1 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha
en que se dictaron las resoluciones impugnadas en amparo, los interesados pueden
acceder a «cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales,
que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubiesen sido declaradas secretas o
reservadas conforme a la ley». […] A su vez, el art. 7 de la citada Ley 4/2015, del
estatuto de la víctima del delito, reconoce a toda víctima derecho a recibir información
sobre la causa penal, y, más en concreto, establece que a la víctima se le facilitará,
cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el
procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa
(art. 7.4). Asimismo, le reconoce a la víctima directa del delito, como ya se dijo, el
derecho a que le sea comunicada la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario
para ello que se haya personado anteriormente en el proceso penal (art. 12). En
definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información
judicial de víctimas y perjudicados –al margen de otras personas con interés legítimo–
como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De
modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada
por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de
víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de
protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del proceso penal, y a
acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición
de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y
procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba
verificarse siempre de la manera más favorable a su efectiva de ese derecho».
Los argumentos anteriores resultan plenamente predicables de las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal. No en vano, la reforma del el art. 234.1 LOPJ,
operada en virtud de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos
personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento
de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, equiparó el tratamiento
que debía ofrecerse a las actuaciones judiciales y a las fiscales incluyendo una
referencia hasta entonces inexistente acerca de la «oficina fiscal». Dicha modificación
fue introducida en virtud de la enmienda núm. 60 presentada durante la tramitación
parlamentaria de esta ley orgánica. La justificación de la enmienda resulta ciertamente
reveladora: «se trata de dejar sistematizado y actualizado a la luz de la transposición de
la Directiva 2016/680, los aspectos especiales relativos al tratamiento de datos
personales llevados a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y
fiscalías de las actuaciones o procesos de los que son competentes, así como el
realizado dentro de la gestión de la oficina judicial y oficina fiscal, sin perjuicio de la
aplicación directa de la presente norma, distinguiendo en todo caso los fines y las
correspondientes autoridades de protección. […] La regulación se extiende al tratamiento
de los datos personales realizados en juzgados y tribunales, fiscalía y oficina judicial y
fiscal, habiéndose introducido lo referente al Ministerio Fiscal con la pretensión de
unificar en esta norma todo lo relativo al tratamiento de datos con fines jurisdiccionales,
ante la necesidad de desarrollo de regulación al respecto en su estatuto orgánico».
De conformidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad de
los derechos fundamentales (SSTC 2/2017, de 16 de enero; 112/2017, de 16 de octubre;
131/2017, de 13 de noviembre; 76/2021, de 15 de abril), debe entenderse que los arts. 5
EOMF, 773.2 LECrim, 7.4 LEVD y 234.1 LOPJ admiten la posibilidad de que la víctima
cve: BOE-A-2023-54
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