III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 369

investigaciones criminales posee rango constitucional. Así las cosas, el art. 105 b) CE
establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas; y el art. 120.1 CE precisa que
las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de
procedimiento.
El art. 234.1 LOPJ dispone que «los letrados de la Administración de Justicia y
funcionarios competentes de la oficina judicial y de la oficina fiscal facilitarán a los
interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones procesales,
que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido dictadas secretas o
reservadas conforme a la ley». Esta reserva resulta predicable, sin excepción, de la
totalidad de las investigaciones y procedimientos penales con arreglo al art. 301 LECrim.
En palabras de la STC 13/1985, de 31 de enero, «la regulación legal del secreto sumarial
no se interpone como un límite frente a la libertad de información […] sino, más amplia y
genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera –incluidas las
mismas partes en algún caso: art. 302 LECrim– de las actuaciones seguidas en esta
etapa del procedimiento penal» (SSTC 216/2006, de 3 de julio; 54/2004, de 15 de abril).
Las SSTC 95/2019, de 15 de julio, y 83/2019, de 17 de junio, disponen que «el
principio de publicidad respecto de terceros no es aplicable a todas las fases del proceso
penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente
sentencia (SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2 y 174/2001, de 26 de julio, FJ 3, que
acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter c. Suiza, y las
SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia, y Axen y otros c.
Alemania)».
El art. 235 LOPJ establece que el acceso a las actuaciones deberá llevarse a cabo
previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter
personal que las mismas contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del
anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Todo ello permite proclamar con carácter general la naturaleza reservada de las
diligencias de investigación en trámite, que claramente participan de las prevenciones
presentes en el art. 301 LECrim. Su acceso solo debe permitirse, por lo general, a las
personas sospechosas, de conformidad con los términos que aparecen regulados en la
presente circular. No obstante, la anterior regla debe ser excepcionada en el caso de las
víctimas del delito.
La exposición de motivos de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima
del delito (en adelante LEVD) precisa que su ámbito de aplicación objetiva se extiende a
la actividad extraprocesal –incluida la del Ministerio Fiscal–, pues señala que «la
protección y el apoyo a la víctima no es solo procesal, ni depende de su posición en un
proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal. Se funda en un concepto amplio
de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de la víctima».
En lógica consonancia, el art. 3.1 LEVD establece que «toda víctima tiene derecho a
la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la
participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional,
individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o
funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y,
en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período
de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o
no la identidad del infractor y del resultado del proceso». A su vez, el art. 7 LEVD regula
el derecho a recibir información sobre la causa penal que asiste a las víctimas,
concretando en su apartado cuarto que a la víctima «se le facilitará, cuando lo solicite,
información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello
pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa». Asimismo, el art. 773.2 LECrim
precisa –tras la reforma operada en virtud de la disposición final 22.ª LEVD– que cuando
el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo «informará a la

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