III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 367
15. Recursos contra las resoluciones del Ministerio Fiscal
Las resoluciones dictadas por el/la fiscal durante la tramitación de sus diligencias de
investigación deben ser consideradas irrecurribles. Tal irrecurribilidad no puede
considerarse generadora de indefensión, puesto que quien considere lesionados sus
derechos podrá reproducir sus pretensiones ante los órganos judiciales (Consulta de la
FGE núm. 2/1995 y Circular de la FGE núm. 1/2000).
Esta opción hermenéutica resulta razonable atendida la singular naturaleza de las
diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. Como recuerda el ATC 219/1984, de 4
de abril, «[e]l Ministerio Fiscal, por lo demás, no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de
la acción penal; en todo caso, junto con la acción pública, se reconoce al perjudicado el
ius ut procedatur, con amplitud que satisface el derecho que proclama el art. 24.1 de la
CE, sin que desde la posición de perjudicado se pueda propiciar legítimamente cuál ha
de ser la actuación del Ministerio Fiscal, ya que es a él, institución cuyo cometido se
proclama en el art. 124.1 de la CE, al que corresponde el modo de ejercer sus
funciones».
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional con relevantes facultades en el orden
penal y, a su vez, una institución sometida al derecho administrativo en la gestión de sus
recursos personales y materiales. Sin embargo, esa dualidad no es obstáculo para
afirmar que las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal se encuentran sometidas
en toda su extensión al derecho penal, debiendo considerarse excluidas a todos los
efectos del derecho administrativo.
16.
16.1
Personación, comunicaciones y acceso a las actuaciones
Personación.
La singular naturaleza de la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal justifica el
rechazo a la personación de denunciantes, ofendidos, perjudicados o, en definitiva, de
cualesquiera otras personas aun cuando puedan contar con un interés legítimo en el
curso de las investigaciones. Por consiguiente, no son trasladables a la investigación del
Ministerio Fiscal las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acerca de la
acusación particular y popular.
El ius ut procedatur sobre el que se erigen la acción particular y popular se identifica
con el derecho a poner en marcha el proceso judicial, así como a que el mismo se
sustancie con arreglo a las reglas del proceso justo (SSTC 87/2020, de 20 de julio;
36/2019, de 25 de marzo; 23/2019, de 25 de febrero). A diferencia de las actuaciones de
naturaleza jurisdiccional, la investigación extraprocesal del Ministerio Fiscal no constituye
un cauce a través del que sustanciar las acciones penales ejercitadas por terceros, pues
su objeto se limita a resolver acerca de la acción penal de la que el Ministerio Público es
titular con arreglo al ordenamiento jurídico.
A tal efecto, el art. 8.2 RMF señala que «en los procedimientos tramitados por el
Ministerio Fiscal los interesados no podrán asumir la condición de parte, salvo en los
casos expresamente previstos en la ley y sin perjuicio de las notificaciones que
legalmente procedan».
Comunicaciones a terceros.
El análisis conjunto de los arts. 5 EOMF, 773 LECrim y 5 y 7 de la Ley 4/2015, de 27
de abril, del Estatuto de la víctima del delito, permite afirmar que, una vez concluyan las
diligencias de investigación, las/los fiscales informarán al denunciante, al ofendido y al
perjudicado de las siguientes cuestiones:
i) De la decisión que adopten en relación con el ejercicio de la acción penal,
comunicando, en su caso, el órgano judicial ante el que la denuncia, querella o decreto
de propuesta de imposición de pena hayan sido presentados.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
16.2
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 367
15. Recursos contra las resoluciones del Ministerio Fiscal
Las resoluciones dictadas por el/la fiscal durante la tramitación de sus diligencias de
investigación deben ser consideradas irrecurribles. Tal irrecurribilidad no puede
considerarse generadora de indefensión, puesto que quien considere lesionados sus
derechos podrá reproducir sus pretensiones ante los órganos judiciales (Consulta de la
FGE núm. 2/1995 y Circular de la FGE núm. 1/2000).
Esta opción hermenéutica resulta razonable atendida la singular naturaleza de las
diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. Como recuerda el ATC 219/1984, de 4
de abril, «[e]l Ministerio Fiscal, por lo demás, no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de
la acción penal; en todo caso, junto con la acción pública, se reconoce al perjudicado el
ius ut procedatur, con amplitud que satisface el derecho que proclama el art. 24.1 de la
CE, sin que desde la posición de perjudicado se pueda propiciar legítimamente cuál ha
de ser la actuación del Ministerio Fiscal, ya que es a él, institución cuyo cometido se
proclama en el art. 124.1 de la CE, al que corresponde el modo de ejercer sus
funciones».
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional con relevantes facultades en el orden
penal y, a su vez, una institución sometida al derecho administrativo en la gestión de sus
recursos personales y materiales. Sin embargo, esa dualidad no es obstáculo para
afirmar que las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal se encuentran sometidas
en toda su extensión al derecho penal, debiendo considerarse excluidas a todos los
efectos del derecho administrativo.
16.
16.1
Personación, comunicaciones y acceso a las actuaciones
Personación.
La singular naturaleza de la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal justifica el
rechazo a la personación de denunciantes, ofendidos, perjudicados o, en definitiva, de
cualesquiera otras personas aun cuando puedan contar con un interés legítimo en el
curso de las investigaciones. Por consiguiente, no son trasladables a la investigación del
Ministerio Fiscal las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acerca de la
acusación particular y popular.
El ius ut procedatur sobre el que se erigen la acción particular y popular se identifica
con el derecho a poner en marcha el proceso judicial, así como a que el mismo se
sustancie con arreglo a las reglas del proceso justo (SSTC 87/2020, de 20 de julio;
36/2019, de 25 de marzo; 23/2019, de 25 de febrero). A diferencia de las actuaciones de
naturaleza jurisdiccional, la investigación extraprocesal del Ministerio Fiscal no constituye
un cauce a través del que sustanciar las acciones penales ejercitadas por terceros, pues
su objeto se limita a resolver acerca de la acción penal de la que el Ministerio Público es
titular con arreglo al ordenamiento jurídico.
A tal efecto, el art. 8.2 RMF señala que «en los procedimientos tramitados por el
Ministerio Fiscal los interesados no podrán asumir la condición de parte, salvo en los
casos expresamente previstos en la ley y sin perjuicio de las notificaciones que
legalmente procedan».
Comunicaciones a terceros.
El análisis conjunto de los arts. 5 EOMF, 773 LECrim y 5 y 7 de la Ley 4/2015, de 27
de abril, del Estatuto de la víctima del delito, permite afirmar que, una vez concluyan las
diligencias de investigación, las/los fiscales informarán al denunciante, al ofendido y al
perjudicado de las siguientes cuestiones:
i) De la decisión que adopten en relación con el ejercicio de la acción penal,
comunicando, en su caso, el órgano judicial ante el que la denuncia, querella o decreto
de propuesta de imposición de pena hayan sido presentados.
cve: BOE-A-2023-54
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