III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
104 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 366
prueba precisa de la intervención del órgano judicial (vid. SSTS 190/2021, de 3 de
marzo; 579/2019, de 26 de noviembre; 458/2019, de 9 de octubre; 222/2019, de 29 de
abril).
Excepcionalmente, las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, al igual que
las practicadas por la Policía Judicial de manera extraprocesal, podrán acceder al
plenario y gozar de valor probatorio cuando resulten de imposible repetición en el juicio
oral por razón de su intrínseca naturaleza, siendo su práctica forzosamente única e
irrepetible (vid. SSTS 747/2015, de 19 de noviembre; 440/2013, de 20 de mayo;
y 334/2013, de 15 de abril).
En definitiva, no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias practicadas
por el Ministerio Fiscal. Por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y
fácilmente verificables, como croquis, pruebas alcoholimétricas y de detección de drogas
tóxicas, pruebas cinemométricas, planos, fotografías u otros similares, susceptibles de
valoración por el órgano de enjuiciamiento siempre que, concurriendo el doble requisito
de limitarse a constatar datos objetivos y de imposible reproducción en el acto de juicio
oral, se introduzcan en este como prueba documental y garantizando de forma efectiva
su contradicción (vid. STC 68/2010, de 18 de octubre; SSTS 507/2020, de 14 de octubre;
222/2019, de 29 de abril; 118/2015, de 3 de marzo). Se trata, en consecuencia, de
diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de
la realidad externa que resultan objetivamente contrastables.
La STS 282/2019, de 30 de mayo, señala que «[e]n cuanto a la validez probatoria de
las diligencias policiales la STC 36/1995, recogiendo la numerosa jurisprudencia anterior,
dejó establecido con claridad que tales diligencias solo podrán considerarse como
auténtica prueba de cargo, válida para destruir la presunción de inocencia, cuando por
concurrir circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la
fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción
en el juicio de los resultados de esas diligencias a través de auténticos medios de
prueba, practicados, esto sí, con arreglo a las exigencias mencionadas con
anterioridad». Argumentos estos que también se hallan presentes en las
SSTS 427/2019, de 26 de septiembre; 432/2019, de 1 de octubre; 114/2021, de 11 de
febrero, entre otras muchas, y que resultan comunicables a las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal.
Las diligencias de investigación tampoco ostentan aptitud para acceder al plenario a
los fines previstos por el art. 714 LECrim, pues dicho precepto se refiere exclusivamente
a la facultad de introducir en él las diligencias practicadas en la fase instructora
propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el auto de
incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declare la
conclusión de la instrucción (vid. SSTS 151/2018, de 27 de marzo; 49/2019, de 16 de
octubre; 120/2021, de 11 de febrero).
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su
dirección gozan de presunción de autenticidad (art. 5 EOMF). Esta presunción implica
que las diligencias tienen el beneficio de la verdad formal, hacen fe de la realización
efectiva de las diligencias y que su resultado es el que consta reflejado
documentalmente, pero no de la verdad material, no obliga a que se tenga que tomar
necesariamente como cierto su contenido material, quedando siempre sometido a la
apreciación judicial (Circular de la FGE núm. 1/1989 e Instrucciones de la FGE
núm. 2/2000 y 3/2004).
En otro orden de cosas, debe precisarse que las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal sí tienen aptitud para fundamentar las decisiones del órgano judicial
durante la fase de instrucción y la fase intermedia, en concreto, al objeto de decidir la
incoación del proceso penal, la adopción de medidas cautelares, la práctica de
diligencias de instrucción o el dictado del auto de conclusión del sumario o de
acomodación a los trámites del procedimiento abreviado.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 366
prueba precisa de la intervención del órgano judicial (vid. SSTS 190/2021, de 3 de
marzo; 579/2019, de 26 de noviembre; 458/2019, de 9 de octubre; 222/2019, de 29 de
abril).
Excepcionalmente, las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, al igual que
las practicadas por la Policía Judicial de manera extraprocesal, podrán acceder al
plenario y gozar de valor probatorio cuando resulten de imposible repetición en el juicio
oral por razón de su intrínseca naturaleza, siendo su práctica forzosamente única e
irrepetible (vid. SSTS 747/2015, de 19 de noviembre; 440/2013, de 20 de mayo;
y 334/2013, de 15 de abril).
En definitiva, no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias practicadas
por el Ministerio Fiscal. Por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y
fácilmente verificables, como croquis, pruebas alcoholimétricas y de detección de drogas
tóxicas, pruebas cinemométricas, planos, fotografías u otros similares, susceptibles de
valoración por el órgano de enjuiciamiento siempre que, concurriendo el doble requisito
de limitarse a constatar datos objetivos y de imposible reproducción en el acto de juicio
oral, se introduzcan en este como prueba documental y garantizando de forma efectiva
su contradicción (vid. STC 68/2010, de 18 de octubre; SSTS 507/2020, de 14 de octubre;
222/2019, de 29 de abril; 118/2015, de 3 de marzo). Se trata, en consecuencia, de
diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de
la realidad externa que resultan objetivamente contrastables.
La STS 282/2019, de 30 de mayo, señala que «[e]n cuanto a la validez probatoria de
las diligencias policiales la STC 36/1995, recogiendo la numerosa jurisprudencia anterior,
dejó establecido con claridad que tales diligencias solo podrán considerarse como
auténtica prueba de cargo, válida para destruir la presunción de inocencia, cuando por
concurrir circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la
fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción
en el juicio de los resultados de esas diligencias a través de auténticos medios de
prueba, practicados, esto sí, con arreglo a las exigencias mencionadas con
anterioridad». Argumentos estos que también se hallan presentes en las
SSTS 427/2019, de 26 de septiembre; 432/2019, de 1 de octubre; 114/2021, de 11 de
febrero, entre otras muchas, y que resultan comunicables a las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal.
Las diligencias de investigación tampoco ostentan aptitud para acceder al plenario a
los fines previstos por el art. 714 LECrim, pues dicho precepto se refiere exclusivamente
a la facultad de introducir en él las diligencias practicadas en la fase instructora
propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el auto de
incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declare la
conclusión de la instrucción (vid. SSTS 151/2018, de 27 de marzo; 49/2019, de 16 de
octubre; 120/2021, de 11 de febrero).
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su
dirección gozan de presunción de autenticidad (art. 5 EOMF). Esta presunción implica
que las diligencias tienen el beneficio de la verdad formal, hacen fe de la realización
efectiva de las diligencias y que su resultado es el que consta reflejado
documentalmente, pero no de la verdad material, no obliga a que se tenga que tomar
necesariamente como cierto su contenido material, quedando siempre sometido a la
apreciación judicial (Circular de la FGE núm. 1/1989 e Instrucciones de la FGE
núm. 2/2000 y 3/2004).
En otro orden de cosas, debe precisarse que las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal sí tienen aptitud para fundamentar las decisiones del órgano judicial
durante la fase de instrucción y la fase intermedia, en concreto, al objeto de decidir la
incoación del proceso penal, la adopción de medidas cautelares, la práctica de
diligencias de instrucción o el dictado del auto de conclusión del sumario o de
acomodación a los trámites del procedimiento abreviado.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1