III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 364
actuaciones cualesquiera documentos o fuentes de prueba; iii) las resoluciones por las
que se acuerde comunicar las resoluciones dictadas por el fiscal responsable de la
investigación en el curso del procedimiento; iv) las resoluciones que acuerden turnar las
actuaciones al fiscal responsable de la investigación tras su registro; v) las resoluciones
por las que se acuerde remitir la denuncia o querella al órgano judicial competente o el
decreto de propuesta de imposición de pena y, en su caso, el expediente de las
diligencias de investigación.
Por último, revestirán la forma de «diligencia de constancia» las resoluciones que se
limiten a reflejar hechos o, en su caso, actos con trascendencia meramente
procedimental. Así, por ejemplo: i) las resoluciones que expresen la fecha y hora en que
se permite el acceso a la persona sospechosa o a la víctima al expediente, con
indicación de su identidad; ii) las resoluciones que expresen la fecha y hora en que se
hace entrega de una copia de las diligencias de investigación, con expresión de la
identidad de la persona a la que se entregan y de los concretos documentos; iii) las
resoluciones en las que se plasme la fecha y hora en que se accedió a los portales de
transparencia u otras fuentes abiertas; iv) las resoluciones en las que se exprese la
fecha y hora de recepción de una denuncia o de un atestado, o en general de cualquier
otro documento o fuente de prueba; v) las resoluciones en las que se exprese la fecha y
hora en la que se remiten cualesquiera documentos o expedientes a otros fiscales,
órganos judiciales o terceros.
En concreto, siempre que se reciba un documento, expediente, vestigio o, en
general, cualquier objeto que deba incorporarse al procedimiento de investigación,
las/los fiscales documentarán mediante diligencia de constancia la fecha de su
recepción, con expresión del remitente y de la fecha y hora de su unión al expediente.
También documentarán mediante diligencia de constancia la fecha y hora en que
proceden a la remisión de los documentos, vestigios, o cualesquiera otros objetos que se
hallen unidos al expediente o, incluso, del propio expediente o de una copia del mismo.
Remisión de testimonio a las autoridades administrativas
La Circular de la FGE núm. 4/2013 disponía que «[c]uando pese a no constatarse la
existencia de indicios de delito las actuaciones revelaran la posible comisión de una
infracción administrativa, deberán los Sres. Fiscales acordar en el decreto de archivo la
remisión de testimonio de lo actuado a la autoridad administrativa competente a los
efectos legalmente procedentes», pues «[s]i bien no hay una norma universal al
respecto, cabe deducir un principio general conforme al cual el Ministerio Fiscal debe
acordar o promover estas comunicaciones».
El art. 30.2, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, dispone que «[i]nterrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza
sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable».
Parece razonable inferir que la investigación del Ministerio Fiscal no tiene aptitud,
con carácter general, para interrumpir la prescripción de las infracciones administrativas,
sin perjuicio de las excepciones previstas por las leyes sectoriales en los casos en los
que expresamente se atribuya este efecto a las diligencias del Ministerio Público.
Como establece la STS (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2002 (rec. 7359/1998),
«[f]rente a la invocación jurisprudencial que se hace por el recurrente, la jurisprudencia
de esta Sala, en sentencia de 20 de marzo de 1992, ya ha declarado que el día a quo
para la prescripción de las faltas administrativas o disciplinarias se produce desde la
comisión de dichas faltas y no desde el conocimiento de las mismas por la
Administración y que, como ya se pronunció la sentencia de 22 de enero de 1991, el dies
a quo es por tanto el de la comisión de la falta y el dies ad quem es el de la incoación del
expediente disciplinario, por lo que no puede entenderse interrumpida la prescripción por
cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 364
actuaciones cualesquiera documentos o fuentes de prueba; iii) las resoluciones por las
que se acuerde comunicar las resoluciones dictadas por el fiscal responsable de la
investigación en el curso del procedimiento; iv) las resoluciones que acuerden turnar las
actuaciones al fiscal responsable de la investigación tras su registro; v) las resoluciones
por las que se acuerde remitir la denuncia o querella al órgano judicial competente o el
decreto de propuesta de imposición de pena y, en su caso, el expediente de las
diligencias de investigación.
Por último, revestirán la forma de «diligencia de constancia» las resoluciones que se
limiten a reflejar hechos o, en su caso, actos con trascendencia meramente
procedimental. Así, por ejemplo: i) las resoluciones que expresen la fecha y hora en que
se permite el acceso a la persona sospechosa o a la víctima al expediente, con
indicación de su identidad; ii) las resoluciones que expresen la fecha y hora en que se
hace entrega de una copia de las diligencias de investigación, con expresión de la
identidad de la persona a la que se entregan y de los concretos documentos; iii) las
resoluciones en las que se plasme la fecha y hora en que se accedió a los portales de
transparencia u otras fuentes abiertas; iv) las resoluciones en las que se exprese la
fecha y hora de recepción de una denuncia o de un atestado, o en general de cualquier
otro documento o fuente de prueba; v) las resoluciones en las que se exprese la fecha y
hora en la que se remiten cualesquiera documentos o expedientes a otros fiscales,
órganos judiciales o terceros.
En concreto, siempre que se reciba un documento, expediente, vestigio o, en
general, cualquier objeto que deba incorporarse al procedimiento de investigación,
las/los fiscales documentarán mediante diligencia de constancia la fecha de su
recepción, con expresión del remitente y de la fecha y hora de su unión al expediente.
También documentarán mediante diligencia de constancia la fecha y hora en que
proceden a la remisión de los documentos, vestigios, o cualesquiera otros objetos que se
hallen unidos al expediente o, incluso, del propio expediente o de una copia del mismo.
Remisión de testimonio a las autoridades administrativas
La Circular de la FGE núm. 4/2013 disponía que «[c]uando pese a no constatarse la
existencia de indicios de delito las actuaciones revelaran la posible comisión de una
infracción administrativa, deberán los Sres. Fiscales acordar en el decreto de archivo la
remisión de testimonio de lo actuado a la autoridad administrativa competente a los
efectos legalmente procedentes», pues «[s]i bien no hay una norma universal al
respecto, cabe deducir un principio general conforme al cual el Ministerio Fiscal debe
acordar o promover estas comunicaciones».
El art. 30.2, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, dispone que «[i]nterrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza
sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable».
Parece razonable inferir que la investigación del Ministerio Fiscal no tiene aptitud,
con carácter general, para interrumpir la prescripción de las infracciones administrativas,
sin perjuicio de las excepciones previstas por las leyes sectoriales en los casos en los
que expresamente se atribuya este efecto a las diligencias del Ministerio Público.
Como establece la STS (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2002 (rec. 7359/1998),
«[f]rente a la invocación jurisprudencial que se hace por el recurrente, la jurisprudencia
de esta Sala, en sentencia de 20 de marzo de 1992, ya ha declarado que el día a quo
para la prescripción de las faltas administrativas o disciplinarias se produce desde la
comisión de dichas faltas y no desde el conocimiento de las mismas por la
Administración y que, como ya se pronunció la sentencia de 22 de enero de 1991, el dies
a quo es por tanto el de la comisión de la falta y el dies ad quem es el de la incoación del
expediente disciplinario, por lo que no puede entenderse interrumpida la prescripción por
cve: BOE-A-2023-54
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