III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 362
constitucional, de forma que solo aquellos defectos procesales o formales que produzcan
el efecto de indefensión material señalado, revestirán trascendencia constitucional
susceptible de ser protegida en vía de amparo» (v. gr. SSTC 35/2021, de 18 de febrero;
1/2019, de 14 de enero; 130/2017, de 13 de noviembre; y 258/2007, de 18 de diciembre).
La STS 496/2020, de 8 de octubre, establece que «no existe indefensión con
relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo
alguna irregularidad, no se llega a producir un efectivo y real menoscabo del derecho de
defensa con el consiguiente perjuicio real para los intereses de la persona afectada. […]
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el
proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, en la situación
de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de
defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para
que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el
ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86,
149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002)». En
similares términos, vid. SSTS 463/2020, de 21 de septiembre; 269/2020, de 29 de mayo;
66/2020, de 20 de febrero; 95/2019, de 21 de febrero.
En conclusión, la vulneración de los plazos regulados por el art. 5 EOMF no
acarreará automáticamente la nulidad de la diligencia practicada. Su validez en estos
casos vendrá conectada al concepto de indefensión material, circunstancia que parece
depender del modo en el que la diligencia haya sido practicada y no así del tiempo en el
que lo fuera.
Las diligencias de investigación auxiliares, por su propia naturaleza y limitación a la
práctica de diligencias concretas, no se encuentran sujetas al plazo establecido en el
art. 5 EOMF.
Por el contrario, parece razonable extender la aplicación de los plazos del art. 5
EOMF a las diligencias de investigación posprocesal, aunque no establezca límites a la
duración de la investigación del Ministerio Fiscal tras el sobreseimiento provisional del
procedimiento judicial. Por ello, los fiscales desarrollarán sus investigaciones
posprocesales durante un plazo de seis o doce meses, según los casos, que a su vez
podrá ser prorrogado por idéntico plazo previa autorización del/de la Fiscal General del
Estado. Estas diligencias participan de similar naturaleza que las preprocesales, razón
por la que resultaría incoherente ofrecerles un tratamiento distinto permitiendo que la
duración de las diligencias posprocesales quedara sometida al libre arbitrio de cada
fiscal.
Una vez concluidas las diligencias de investigación que hubieran sido prorrogadas,
el/la fiscal responsable de la investigación elevará un oficio, a través de su respectiva
jefatura, a la Secretaría Técnica en virtud del cual informará de la judicialización o
archivo de las diligencias al objeto de que pueda darse por concluido el expediente de
seguimiento incoado al efecto en la Fiscalía General del Estado.
Finalmente, debe destacarse que la investigación del Ministerio Fiscal tiene carácter
extraprocesal y, por ello, queda excluida del ámbito de aplicación del art. 324 LECrim,
que únicamente tiene por objeto la investigación judicial desarrollada durante la fase de
instrucción. Pese a que una interpretación del derogado art. 324 LECrim ya permitía
alcanzar idéntica conclusión, la vigente redacción ofrecida por la Ley 2/2020, de 27 de
julio, zanja cualquier controversia en torno al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de
la norma, puesto que resulta evidente que debe circunscribirse a la investigación
desarrollada por el órgano judicial durante la fase de instrucción. Por consiguiente, de
conformidad con lo dispuesto en la Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de
la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ningún
obstáculo deberá apreciarse para que el/la fiscal pueda practicar diligencias de
investigación de carácter auxiliar o posprocesal una vez agotados los plazos de la
investigación judicial regulados por el art. 324 LECrim.
Por último, conviene precisar que el plazo regulado por el art. 5 EOMF únicamente
resulta de aplicación a la actividad investigadora desplegada por el Ministerio Fiscal y no
cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 362
constitucional, de forma que solo aquellos defectos procesales o formales que produzcan
el efecto de indefensión material señalado, revestirán trascendencia constitucional
susceptible de ser protegida en vía de amparo» (v. gr. SSTC 35/2021, de 18 de febrero;
1/2019, de 14 de enero; 130/2017, de 13 de noviembre; y 258/2007, de 18 de diciembre).
La STS 496/2020, de 8 de octubre, establece que «no existe indefensión con
relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo
alguna irregularidad, no se llega a producir un efectivo y real menoscabo del derecho de
defensa con el consiguiente perjuicio real para los intereses de la persona afectada. […]
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el
proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, en la situación
de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de
defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para
que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el
ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86,
149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002)». En
similares términos, vid. SSTS 463/2020, de 21 de septiembre; 269/2020, de 29 de mayo;
66/2020, de 20 de febrero; 95/2019, de 21 de febrero.
En conclusión, la vulneración de los plazos regulados por el art. 5 EOMF no
acarreará automáticamente la nulidad de la diligencia practicada. Su validez en estos
casos vendrá conectada al concepto de indefensión material, circunstancia que parece
depender del modo en el que la diligencia haya sido practicada y no así del tiempo en el
que lo fuera.
Las diligencias de investigación auxiliares, por su propia naturaleza y limitación a la
práctica de diligencias concretas, no se encuentran sujetas al plazo establecido en el
art. 5 EOMF.
Por el contrario, parece razonable extender la aplicación de los plazos del art. 5
EOMF a las diligencias de investigación posprocesal, aunque no establezca límites a la
duración de la investigación del Ministerio Fiscal tras el sobreseimiento provisional del
procedimiento judicial. Por ello, los fiscales desarrollarán sus investigaciones
posprocesales durante un plazo de seis o doce meses, según los casos, que a su vez
podrá ser prorrogado por idéntico plazo previa autorización del/de la Fiscal General del
Estado. Estas diligencias participan de similar naturaleza que las preprocesales, razón
por la que resultaría incoherente ofrecerles un tratamiento distinto permitiendo que la
duración de las diligencias posprocesales quedara sometida al libre arbitrio de cada
fiscal.
Una vez concluidas las diligencias de investigación que hubieran sido prorrogadas,
el/la fiscal responsable de la investigación elevará un oficio, a través de su respectiva
jefatura, a la Secretaría Técnica en virtud del cual informará de la judicialización o
archivo de las diligencias al objeto de que pueda darse por concluido el expediente de
seguimiento incoado al efecto en la Fiscalía General del Estado.
Finalmente, debe destacarse que la investigación del Ministerio Fiscal tiene carácter
extraprocesal y, por ello, queda excluida del ámbito de aplicación del art. 324 LECrim,
que únicamente tiene por objeto la investigación judicial desarrollada durante la fase de
instrucción. Pese a que una interpretación del derogado art. 324 LECrim ya permitía
alcanzar idéntica conclusión, la vigente redacción ofrecida por la Ley 2/2020, de 27 de
julio, zanja cualquier controversia en torno al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de
la norma, puesto que resulta evidente que debe circunscribirse a la investigación
desarrollada por el órgano judicial durante la fase de instrucción. Por consiguiente, de
conformidad con lo dispuesto en la Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de
la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ningún
obstáculo deberá apreciarse para que el/la fiscal pueda practicar diligencias de
investigación de carácter auxiliar o posprocesal una vez agotados los plazos de la
investigación judicial regulados por el art. 324 LECrim.
Por último, conviene precisar que el plazo regulado por el art. 5 EOMF únicamente
resulta de aplicación a la actividad investigadora desplegada por el Ministerio Fiscal y no
cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1