III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 361
vi) Expresión de si los hechos investigados han sido puestos en conocimiento de la
persona sospechosa.
vii) Razones que justifican la solicitud de prórroga, con expresa indicación de las
diligencias que aún deben ser practicadas y de las razones por las que no ha resultado
posible practicarlas con anterioridad.
Si una vez agotado el plazo establecido por el art. 5 EOMF o su prórroga no se
hubiera recibido contestación de la Fiscalía General del Estado, la fiscalía investigadora
se abstendrá de acordar la práctica de nuevas diligencias hasta recibir la autorización de
la prórroga, sin que exista obstáculo para realizar las que ya fueron acordadas
previamente.
De prorrogarse la investigación, el nuevo plazo resultante no podrá ser superior al
previsto en el art. 5 EOMF, es decir, las sucesivas prórrogas no podrán tener una
duración superior a seis meses cada una de ellas, con la única salvedad de las
diligencias de investigación practicadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la
Criminalidad Organizada cuyas prórrogas podrán tener una duración de doce meses
cada una.
Una vez otorgada la prórroga por el/la Fiscal General del Estado, el nuevo plazo se
computará desde la finalización del período cuya prórroga se solicitó, aun cuando el
decreto del/de la Fiscal General concediendo la ampliación del plazo de investigación
fuera de fecha anterior o posterior a su agotamiento.
Nuestro ordenamiento jurídico no proscribe que agotada la prórroga inicialmente
concedida se soliciten sucesivas prórrogas si aún no han podido concluirse las
diligencias por causas justificadas. No obstante, esta posibilidad deberá considerarse
excepcional, motivo por el que se exigirá a los fiscales una motivación reforzada que
justifique su necesidad.
El mero incumplimiento de los plazos regulados por el art. 5 EOMF no lleva
necesariamente aparejada la nulidad de las diligencias practicadas extemporáneamente
por el Ministerio Fiscal. A diferencia del tratamiento ofrecido por nuestro ordenamiento
jurídico a los plazos de la investigación judicial (art. 324 LECrim), el legislador no ha
previsto consecuencia procesal alguna para el caso de quebrantamiento de los plazos de
la investigación fiscal. Consideración esta que no debe conducir en ningún caso a que
los fiscales puedan relajar su diligencia, de suerte que agotado el plazo habrán de cesar
en la práctica de diligencias, no pudiendo reanudarlas hasta tanto no reciban
autorización de la Fiscalía General del Estado.
Como expone la STS 407/2020, de 20 de julio, «hay garantías básicas
irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo,
principio de contradicción, exigencias derivadas del derecho a ser informado de la
acusación que respecto de la defensa llevan todavía más lejos el principio de
contradicción) cuya afectación inutilizaría toda la actividad procesal contaminada,
mientras que otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre
estas segundas, el alcance de sus repercusiones es también dispar, pues sería no solo
contrario a la legalidad, sino también ilógico, que de esas irregularidades normativas se
diera un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de
una eximente) por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la
actividad probatoria) a lo que es una contravención de una norma que ocupa un nivel
inferior en la escala de garantía».
La ausencia de vinculación directa entre los plazos de la investigación del Ministerio
Fiscal (art. 5 EOMF) y el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y
con todas las garantías resulta relevante en orden a determinar las posibles
consecuencias jurídicas asociadas a la lesión de aquel precepto, dado que con arreglo a
los arts. 11.1 y 238.3.º LOPJ solo para el caso de afirmarse que la extralimitación en la
práctica de diligencias supone la vulneración de un derecho fundamental cabrá predicar,
con carácter general, su nulidad radical.
Como indica la STC 10/1993, de 18 de enero, «este Tribunal viene señalando
reiteradamente que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en esta sede
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 361
vi) Expresión de si los hechos investigados han sido puestos en conocimiento de la
persona sospechosa.
vii) Razones que justifican la solicitud de prórroga, con expresa indicación de las
diligencias que aún deben ser practicadas y de las razones por las que no ha resultado
posible practicarlas con anterioridad.
Si una vez agotado el plazo establecido por el art. 5 EOMF o su prórroga no se
hubiera recibido contestación de la Fiscalía General del Estado, la fiscalía investigadora
se abstendrá de acordar la práctica de nuevas diligencias hasta recibir la autorización de
la prórroga, sin que exista obstáculo para realizar las que ya fueron acordadas
previamente.
De prorrogarse la investigación, el nuevo plazo resultante no podrá ser superior al
previsto en el art. 5 EOMF, es decir, las sucesivas prórrogas no podrán tener una
duración superior a seis meses cada una de ellas, con la única salvedad de las
diligencias de investigación practicadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la
Criminalidad Organizada cuyas prórrogas podrán tener una duración de doce meses
cada una.
Una vez otorgada la prórroga por el/la Fiscal General del Estado, el nuevo plazo se
computará desde la finalización del período cuya prórroga se solicitó, aun cuando el
decreto del/de la Fiscal General concediendo la ampliación del plazo de investigación
fuera de fecha anterior o posterior a su agotamiento.
Nuestro ordenamiento jurídico no proscribe que agotada la prórroga inicialmente
concedida se soliciten sucesivas prórrogas si aún no han podido concluirse las
diligencias por causas justificadas. No obstante, esta posibilidad deberá considerarse
excepcional, motivo por el que se exigirá a los fiscales una motivación reforzada que
justifique su necesidad.
El mero incumplimiento de los plazos regulados por el art. 5 EOMF no lleva
necesariamente aparejada la nulidad de las diligencias practicadas extemporáneamente
por el Ministerio Fiscal. A diferencia del tratamiento ofrecido por nuestro ordenamiento
jurídico a los plazos de la investigación judicial (art. 324 LECrim), el legislador no ha
previsto consecuencia procesal alguna para el caso de quebrantamiento de los plazos de
la investigación fiscal. Consideración esta que no debe conducir en ningún caso a que
los fiscales puedan relajar su diligencia, de suerte que agotado el plazo habrán de cesar
en la práctica de diligencias, no pudiendo reanudarlas hasta tanto no reciban
autorización de la Fiscalía General del Estado.
Como expone la STS 407/2020, de 20 de julio, «hay garantías básicas
irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo,
principio de contradicción, exigencias derivadas del derecho a ser informado de la
acusación que respecto de la defensa llevan todavía más lejos el principio de
contradicción) cuya afectación inutilizaría toda la actividad procesal contaminada,
mientras que otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre
estas segundas, el alcance de sus repercusiones es también dispar, pues sería no solo
contrario a la legalidad, sino también ilógico, que de esas irregularidades normativas se
diera un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de
una eximente) por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la
actividad probatoria) a lo que es una contravención de una norma que ocupa un nivel
inferior en la escala de garantía».
La ausencia de vinculación directa entre los plazos de la investigación del Ministerio
Fiscal (art. 5 EOMF) y el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y
con todas las garantías resulta relevante en orden a determinar las posibles
consecuencias jurídicas asociadas a la lesión de aquel precepto, dado que con arreglo a
los arts. 11.1 y 238.3.º LOPJ solo para el caso de afirmarse que la extralimitación en la
práctica de diligencias supone la vulneración de un derecho fundamental cabrá predicar,
con carácter general, su nulidad radical.
Como indica la STC 10/1993, de 18 de enero, «este Tribunal viene señalando
reiteradamente que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en esta sede
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1