III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 359
11. Duración de las diligencias de investigación
Nuestro ordenamiento jurídico se limita a regular la duración de las denominadas
«diligencias de investigación preprocesal». Así, el art. 5 EOMF señala:
La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho
investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante
decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de
investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado cuatro
del artículo diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce
meses salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del
Estado.
Por consiguiente, el plazo ordinario de duración de las diligencias de investigación es
de seis meses. El plazo de doce meses para las diligencias de investigación de la
Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (arts. 5 y 19.4
EOMF) debe entenderse aplicable solo respecto de las diligencias tramitadas por esta
fiscalía especial, incluidas las diligencias incoadas por sus delegados, sin que este plazo
sea aplicable a las diligencias tramitadas por otras fiscalías, aunque tengan por objeto
delitos relacionados con la corrupción.
El cómputo del plazo deberá iniciarse desde la fecha en la que fuera dictado el
decreto de incoación de las respectivas diligencias de investigación. En ningún caso se
considerará que el decreto de incoación de expediente gubernativo dictado a los solos
efectos de acordar la inhibición por razón de incompetencia territorial u objetiva inicia el
cómputo de los plazos del art. 5 EOMF.
A pesar de que el período de tiempo que transcurre entre la recepción de la noticia
del delito y la incoación del procedimiento de investigación no debe contabilizarse en el
cómputo de los plazos regulados por el art. 5 EOMF, los fiscales cuidarán de no dilatar
su decisión, resolviendo con celeridad la incoación con arreglo a los criterios que se
contienen en la presente circular.
La determinación del dies a quo pudiera plantear problemas en los supuestos de
inhibiciones y acumulaciones en los que concurran decretos de incoación de distinta
fecha. En estos casos, parece razonable aplicar por analogía los criterios expresados en
la Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de la investigación judicial del
art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En las inhibiciones por cuestiones de competencia la fecha a tener en cuenta será la
del primer decreto de incoación dictado. Por el contrario, cuando se trate de
acumulaciones de diferentes investigaciones en un solo procedimiento, el decreto que
marcará el dies a quo para el cómputo de los plazos regulados por el art. 5 EOMF será el
de incoación de las últimas diligencias iniciadas.
En aquellos supuestos en los que la competencia, por efecto de la inhibición, pase a
corresponder a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada,
los plazos a los que la investigación deberá entenderse sometida serán los propios de
esta fiscalía especial, es decir, de un máximo de doce meses de duración. Estos plazos,
que se entenderán automáticamente ampliados desde el momento en el que el decreto
de atribución de la competencia a esta fiscalía especial fuera dictado por el/la Fiscal
General del Estado, en ningún caso se considerarán reiniciados, debiendo computarse
desde la fecha en la que fue dictado el decreto de incoación por la primera de las
fiscalías que conociera de la investigación.
En el caso de investigaciones incoadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción
y la Criminalidad Organizada que por efecto de una inhibición sean posteriormente
asumidas por cualquier otra fiscalía, los plazos para desarrollar las diligencias de
investigación se transformarán, computándose como si no hubieran sido tramitadas por
la fiscalía especial. Si al recibir las actuaciones ya hubieran transcurrido seis meses de
investigación, los fiscales podrán interesar la concesión de prórroga al objeto de ampliar
la duración de la investigación. En tales casos, de concederse, el tiempo ya consumido
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 359
11. Duración de las diligencias de investigación
Nuestro ordenamiento jurídico se limita a regular la duración de las denominadas
«diligencias de investigación preprocesal». Así, el art. 5 EOMF señala:
La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho
investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante
decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de
investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado cuatro
del artículo diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce
meses salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del
Estado.
Por consiguiente, el plazo ordinario de duración de las diligencias de investigación es
de seis meses. El plazo de doce meses para las diligencias de investigación de la
Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (arts. 5 y 19.4
EOMF) debe entenderse aplicable solo respecto de las diligencias tramitadas por esta
fiscalía especial, incluidas las diligencias incoadas por sus delegados, sin que este plazo
sea aplicable a las diligencias tramitadas por otras fiscalías, aunque tengan por objeto
delitos relacionados con la corrupción.
El cómputo del plazo deberá iniciarse desde la fecha en la que fuera dictado el
decreto de incoación de las respectivas diligencias de investigación. En ningún caso se
considerará que el decreto de incoación de expediente gubernativo dictado a los solos
efectos de acordar la inhibición por razón de incompetencia territorial u objetiva inicia el
cómputo de los plazos del art. 5 EOMF.
A pesar de que el período de tiempo que transcurre entre la recepción de la noticia
del delito y la incoación del procedimiento de investigación no debe contabilizarse en el
cómputo de los plazos regulados por el art. 5 EOMF, los fiscales cuidarán de no dilatar
su decisión, resolviendo con celeridad la incoación con arreglo a los criterios que se
contienen en la presente circular.
La determinación del dies a quo pudiera plantear problemas en los supuestos de
inhibiciones y acumulaciones en los que concurran decretos de incoación de distinta
fecha. En estos casos, parece razonable aplicar por analogía los criterios expresados en
la Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de la investigación judicial del
art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En las inhibiciones por cuestiones de competencia la fecha a tener en cuenta será la
del primer decreto de incoación dictado. Por el contrario, cuando se trate de
acumulaciones de diferentes investigaciones en un solo procedimiento, el decreto que
marcará el dies a quo para el cómputo de los plazos regulados por el art. 5 EOMF será el
de incoación de las últimas diligencias iniciadas.
En aquellos supuestos en los que la competencia, por efecto de la inhibición, pase a
corresponder a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada,
los plazos a los que la investigación deberá entenderse sometida serán los propios de
esta fiscalía especial, es decir, de un máximo de doce meses de duración. Estos plazos,
que se entenderán automáticamente ampliados desde el momento en el que el decreto
de atribución de la competencia a esta fiscalía especial fuera dictado por el/la Fiscal
General del Estado, en ningún caso se considerarán reiniciados, debiendo computarse
desde la fecha en la que fue dictado el decreto de incoación por la primera de las
fiscalías que conociera de la investigación.
En el caso de investigaciones incoadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción
y la Criminalidad Organizada que por efecto de una inhibición sean posteriormente
asumidas por cualquier otra fiscalía, los plazos para desarrollar las diligencias de
investigación se transformarán, computándose como si no hubieran sido tramitadas por
la fiscalía especial. Si al recibir las actuaciones ya hubieran transcurrido seis meses de
investigación, los fiscales podrán interesar la concesión de prórroga al objeto de ampliar
la duración de la investigación. En tales casos, de concederse, el tiempo ya consumido
cve: BOE-A-2023-54
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