III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 358
limitará a los casos en los que su práctica no vicie de nulidad su obtención impidiendo
con ello su ulterior admisión y/o valoración por el órgano judicial. Sin ánimo de
exhaustividad, los fiscales podrán proceder de aquel modo cuando recaben la hoja
histórico-penal de la persona acusada para su aportación al inicio del acto de juicio oral;
cuando ordenen practicar una tasación pericial o insten la ampliación de un informe
pericial para el que no resultare necesario recabar vestigio o muestra alguna; cuando
recaben el certificado de verificación del etilómetro o cinemómetro o de cualquier otro
instrumento técnico de medición. En definitiva, supuestos que encuentran perfecto
acomodo en el art. 780.2 LECrim.
Las/los fiscales se abstendrán de practicar diligencias de investigación auxiliar
cuando las actuaciones judiciales hubieran sido declaradas secretas con arreglo al
art. 302 LECrim. La distinta naturaleza y objeto de las investigaciones judicial y fiscal
impiden comunicar el carácter secreto de las primeras a las segundas y, como ya se
señaló anteriormente, el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de que el
Ministerio Fiscal tramite en secreto sus investigaciones.
Los mismos criterios deben orientar la práctica de las diligencias de investigación
posprocesal.
La resolución judicial que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones
con arreglo al art. 641 LECrim presupone la concurrencia de indicios de criminalidad que,
sin embargo, no se consideran suficientes al objeto de permitir la apertura de la fase
intermedia o del juicio oral bien por entender que no se ha demostrado adecuadamente
que el evento investigado hubiera acaecido, bien por considerar que no queda
suficientemente acreditada la intervención en los hechos de persona alguna.
Ello permite afirmar que, con la salvedad de aquellos supuestos en los que el
sobreseimiento provisional se produjera antes de que el órgano judicial dirigiera el
procedimiento contra persona alguna, siempre habrá de considerarse que tras el
sobreseimiento provisional subsistirá el presupuesto de imputación que en su día motivó
la atribución de la condición de investigado por el órgano judicial. La resolución que
declare el sobreseimiento provisional de las actuaciones no anula el valor de los indicios
que en su día constituyeron el presupuesto de imputación de una o varias personas. Los
efectos del sobreseimiento provisional son en realidad mucho más limitados, pues este
solo constituye una declaración judicial en la que se proclama la insuficiencia de los
indicios recabados durante la instrucción para transitar a la fase intermedia o, en su
caso, de juicio oral. En palabras de la STC 34/1983, de 6 de mayo, «[e]l sistema de la
LECrim es claro: si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de
procederse al sobreseimiento libre del número 1.º del art. 637 LECrim; si hay tales
indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el
sobreseimiento provisional».
Cuando el sobreseimiento provisional sea dictado con arreglo al art. 641.1 LECrim
habrá de considerarse que subsiste el presupuesto de imputación contra la persona
investigada que en su día motivó que el procedimiento se dirigiera contra ella. En caso
contrario, la resolución que correspondería dictar al órgano judicial sería el
sobreseimiento libre (art. 637 LECrim). En definitiva, resulta inherente al concepto mismo
de sobreseimiento provisional la apreciación de que subsisten indicios de criminalidad
que, sin embargo, se reputan insuficientes para permitir que el procedimiento siga
avanzando.
Igualmente, cuando el sobreseimiento provisional obedezca a la inexistencia de
motivos suficientes para acusar a la persona investigada (art. 641.2 LECrim), los/las
fiscales también considerarán que subsiste un presupuesto material de imputación
siempre que las actuaciones judiciales hubieran llegado a dirigirse contra alguna persona
concreta.
cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 358
limitará a los casos en los que su práctica no vicie de nulidad su obtención impidiendo
con ello su ulterior admisión y/o valoración por el órgano judicial. Sin ánimo de
exhaustividad, los fiscales podrán proceder de aquel modo cuando recaben la hoja
histórico-penal de la persona acusada para su aportación al inicio del acto de juicio oral;
cuando ordenen practicar una tasación pericial o insten la ampliación de un informe
pericial para el que no resultare necesario recabar vestigio o muestra alguna; cuando
recaben el certificado de verificación del etilómetro o cinemómetro o de cualquier otro
instrumento técnico de medición. En definitiva, supuestos que encuentran perfecto
acomodo en el art. 780.2 LECrim.
Las/los fiscales se abstendrán de practicar diligencias de investigación auxiliar
cuando las actuaciones judiciales hubieran sido declaradas secretas con arreglo al
art. 302 LECrim. La distinta naturaleza y objeto de las investigaciones judicial y fiscal
impiden comunicar el carácter secreto de las primeras a las segundas y, como ya se
señaló anteriormente, el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de que el
Ministerio Fiscal tramite en secreto sus investigaciones.
Los mismos criterios deben orientar la práctica de las diligencias de investigación
posprocesal.
La resolución judicial que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones
con arreglo al art. 641 LECrim presupone la concurrencia de indicios de criminalidad que,
sin embargo, no se consideran suficientes al objeto de permitir la apertura de la fase
intermedia o del juicio oral bien por entender que no se ha demostrado adecuadamente
que el evento investigado hubiera acaecido, bien por considerar que no queda
suficientemente acreditada la intervención en los hechos de persona alguna.
Ello permite afirmar que, con la salvedad de aquellos supuestos en los que el
sobreseimiento provisional se produjera antes de que el órgano judicial dirigiera el
procedimiento contra persona alguna, siempre habrá de considerarse que tras el
sobreseimiento provisional subsistirá el presupuesto de imputación que en su día motivó
la atribución de la condición de investigado por el órgano judicial. La resolución que
declare el sobreseimiento provisional de las actuaciones no anula el valor de los indicios
que en su día constituyeron el presupuesto de imputación de una o varias personas. Los
efectos del sobreseimiento provisional son en realidad mucho más limitados, pues este
solo constituye una declaración judicial en la que se proclama la insuficiencia de los
indicios recabados durante la instrucción para transitar a la fase intermedia o, en su
caso, de juicio oral. En palabras de la STC 34/1983, de 6 de mayo, «[e]l sistema de la
LECrim es claro: si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de
procederse al sobreseimiento libre del número 1.º del art. 637 LECrim; si hay tales
indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el
sobreseimiento provisional».
Cuando el sobreseimiento provisional sea dictado con arreglo al art. 641.1 LECrim
habrá de considerarse que subsiste el presupuesto de imputación contra la persona
investigada que en su día motivó que el procedimiento se dirigiera contra ella. En caso
contrario, la resolución que correspondería dictar al órgano judicial sería el
sobreseimiento libre (art. 637 LECrim). En definitiva, resulta inherente al concepto mismo
de sobreseimiento provisional la apreciación de que subsisten indicios de criminalidad
que, sin embargo, se reputan insuficientes para permitir que el procedimiento siga
avanzando.
Igualmente, cuando el sobreseimiento provisional obedezca a la inexistencia de
motivos suficientes para acusar a la persona investigada (art. 641.2 LECrim), los/las
fiscales también considerarán que subsiste un presupuesto material de imputación
siempre que las actuaciones judiciales hubieran llegado a dirigirse contra alguna persona
concreta.
cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1