III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 357
en estos casos a la realización de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo
lugar durante la fase de investigación judicial».
En todo caso, de existir una previa imputación en el procedimiento provisionalmente
sobreseído, los fiscales velarán por el derecho de defensa de la persona investigada,
comunicándole la apertura de estas diligencias de investigación, las concretas diligencias
que se practicarán y la posibilidad de intervenir contradictoriamente en ellas y tomar
conocimiento de las mismas a través de su asistencia letrada.
Debe destacarse, asimismo, que durante el curso de las diligencias de investigación
posprocesal los/las fiscales cuidarán de apreciar y consignar tanto las circunstancias
adversas como las favorables al sujeto pasivo del procedimiento.
9.3
Conclusión.
La conclusión de las diligencias de investigación posprocesal se acordará mediante
decreto motivado una vez que hayan sido cumplimentadas las diligencias investigadoras
que motivaron su incoación. Elaborado el decreto por el/la fiscal responsable de la
investigación, se procederá a su inmediata notificación a la respectiva jefatura para su
oportuno visado (art. 4.2 RMF).
Finalizadas las diligencias posprocesales, los fiscales documentarán la actividad
desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas y procederán a su
íntegra aportación ante el órgano judicial competente solo cuando lo practicado resulte
relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso,
sin perjuicio de los supuestos de especial importancia o transcendencia (art. 25 EOMF)
en los que la correspondiente jefatura dará cuenta con carácter previo al/a la Fiscal
General del Estado a través de la Secretaría Técnica.
Al aportar el resultado –en todo caso relevante– de las diligencias practicadas, los
fiscales solicitarán al órgano judicial la reapertura del procedimiento y la adopción de la
resolución que a su juicio proceda. En todo caso, velarán por que el órgano judicial
confiera traslado del material probatorio recabado a las distintas partes personadas en el
procedimiento.
En caso de que el resultado de las concretas diligencias practicadas no resulte
relevante al objeto de esclarecer los hechos investigados, los fiscales comunicarán a la
representación letrada de la persona sospechosa el resultado de la actividad
desarrollada y el decreto de conclusión de las diligencias de investigación posprocesal.
Garantías extraprocesales: diligencias de investigación auxiliar y posprocesal
Las consideraciones acerca de las garantías que deben presidir la práctica de las
diligencias de investigación preprocesal –contenidas en el epígrafe 4.6– resultan, en
líneas generales, plenamente aplicables a las diligencias de investigación auxiliar y
posprocesal. Por consiguiente, siempre que concurra un presupuesto material de
imputación contra una o varias personas determinadas, los fiscales informarán a
aquellas de la incoación de la investigación extraprocesal a fin de que puedan ejercitar
en toda su extensión el derecho de defensa en los términos previstos en los arts. 118
y 119 LECrim.
En el caso de las diligencias de investigación auxiliar se apreciará que concurre un
presupuesto material de imputación siempre que el procedimiento judicial en curso ya se
dirigiera contra una o varias personas determinadas. En tales casos, los fiscales
notificarán a las personas investigadas en el seno del procedimiento judicial, a través de
su representación letrada, la incoación de las diligencias, permitiendo que tomen
conocimiento de las mismas y que, siempre que sea posible, participen
contradictoriamente en su realización.
Excepcionalmente, los fiscales podrán obviar esta notificación cuando deban recabar
de forma urgente una o varias fuentes de prueba a fin de lograr su inmediata aportación
ante el órgano judicial y su ejecución no exija su realización de forma contradictoria.
Dicha alternativa, sin perjuicio de las posibilidades que ofrece el art. 780.2 LECrim, se
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
10.
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 357
en estos casos a la realización de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo
lugar durante la fase de investigación judicial».
En todo caso, de existir una previa imputación en el procedimiento provisionalmente
sobreseído, los fiscales velarán por el derecho de defensa de la persona investigada,
comunicándole la apertura de estas diligencias de investigación, las concretas diligencias
que se practicarán y la posibilidad de intervenir contradictoriamente en ellas y tomar
conocimiento de las mismas a través de su asistencia letrada.
Debe destacarse, asimismo, que durante el curso de las diligencias de investigación
posprocesal los/las fiscales cuidarán de apreciar y consignar tanto las circunstancias
adversas como las favorables al sujeto pasivo del procedimiento.
9.3
Conclusión.
La conclusión de las diligencias de investigación posprocesal se acordará mediante
decreto motivado una vez que hayan sido cumplimentadas las diligencias investigadoras
que motivaron su incoación. Elaborado el decreto por el/la fiscal responsable de la
investigación, se procederá a su inmediata notificación a la respectiva jefatura para su
oportuno visado (art. 4.2 RMF).
Finalizadas las diligencias posprocesales, los fiscales documentarán la actividad
desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas y procederán a su
íntegra aportación ante el órgano judicial competente solo cuando lo practicado resulte
relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso,
sin perjuicio de los supuestos de especial importancia o transcendencia (art. 25 EOMF)
en los que la correspondiente jefatura dará cuenta con carácter previo al/a la Fiscal
General del Estado a través de la Secretaría Técnica.
Al aportar el resultado –en todo caso relevante– de las diligencias practicadas, los
fiscales solicitarán al órgano judicial la reapertura del procedimiento y la adopción de la
resolución que a su juicio proceda. En todo caso, velarán por que el órgano judicial
confiera traslado del material probatorio recabado a las distintas partes personadas en el
procedimiento.
En caso de que el resultado de las concretas diligencias practicadas no resulte
relevante al objeto de esclarecer los hechos investigados, los fiscales comunicarán a la
representación letrada de la persona sospechosa el resultado de la actividad
desarrollada y el decreto de conclusión de las diligencias de investigación posprocesal.
Garantías extraprocesales: diligencias de investigación auxiliar y posprocesal
Las consideraciones acerca de las garantías que deben presidir la práctica de las
diligencias de investigación preprocesal –contenidas en el epígrafe 4.6– resultan, en
líneas generales, plenamente aplicables a las diligencias de investigación auxiliar y
posprocesal. Por consiguiente, siempre que concurra un presupuesto material de
imputación contra una o varias personas determinadas, los fiscales informarán a
aquellas de la incoación de la investigación extraprocesal a fin de que puedan ejercitar
en toda su extensión el derecho de defensa en los términos previstos en los arts. 118
y 119 LECrim.
En el caso de las diligencias de investigación auxiliar se apreciará que concurre un
presupuesto material de imputación siempre que el procedimiento judicial en curso ya se
dirigiera contra una o varias personas determinadas. En tales casos, los fiscales
notificarán a las personas investigadas en el seno del procedimiento judicial, a través de
su representación letrada, la incoación de las diligencias, permitiendo que tomen
conocimiento de las mismas y que, siempre que sea posible, participen
contradictoriamente en su realización.
Excepcionalmente, los fiscales podrán obviar esta notificación cuando deban recabar
de forma urgente una o varias fuentes de prueba a fin de lograr su inmediata aportación
ante el órgano judicial y su ejecución no exija su realización de forma contradictoria.
Dicha alternativa, sin perjuicio de las posibilidades que ofrece el art. 780.2 LECrim, se
cve: BOE-A-2023-54
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