III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 356

EOMF y de las facultades conferidas por el art. 22 EOMF a las respectivas jefaturas, que
podrán asumir su incoación y posterior asignación al fiscal correspondiente.
En el caso de la Fiscalía de la Audiencia Nacional y de las Fiscalías Especiales la
competencia para su incoación, en coherencia con lo señalado en los epígrafes 4.3.1.2
y 8.1, corresponderá en todo caso a las respectivas jefaturas, sin perjuicio de que su
tramitación se atribuya como regla general al fiscal que haya conocido del proceso judicial.
Objeto y finalidad.

Los contornos de la actividad extraprocesal de carácter posprocesal se encuentran
estrechamente ligados al instituto del sobreseimiento provisional del art. 641 LECrim. Así
las cosas, resulta notorio que los órganos judiciales no se hallan legitimados para
desarrollar actividad extraprocesal que permita la reapertura de los procedimientos, pues
la actividad jurisdiccional solo puede tener lugar en un marco procesal.
Nuestra jurisprudencia ha admitido unánimemente la idoneidad de la actividad
extraprocesal desarrollada por la Policía Judicial para lograr la reapertura de las
actuaciones provisionalmente sobreseídas (vid. SSTS 795/2016, de 25 de octubre;
74/2014, de 11 de febrero; 140/2013, de 19 de febrero; 189/2012, de 21 de marzo).
Conforme al art. 126 CE y al RD 769/1987, de 19 de junio, esta actividad investigadora
se encuentra –como ya se expuso supra– bajo la dirección del Ministerio Fiscal.
Asimismo, las circulares de la FGE núm. 1/1989 y 1/2021 han reconocido y desarrollado
los fundamentos que legitiman la actividad de investigación del Ministerio Fiscal tras el
sobreseimiento provisional.
La reapertura de un procedimiento judicial sobreseído provisionalmente solo podrá
tener lugar en el caso de obtenerse nuevos elementos de prueba que no obrasen en los
autos al momento de dictarse su archivo (vid. SSTS 507/2020, de 14 de octubre;
94/2019, de 20 de febrero; 357/2019, de 10 de julio).
En palabras de la STS 6/2008, de 23 de enero, «el sobreseimiento provisional
permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad
adquiridos lo aconsejen o hagan preciso. De ello deriva que debe diferenciarse el
supuesto en que la pretensión de reapertura solamente se funda en un error de
valoración de los datos ya existentes en la causa, de aquella otra situación en la que la
pretensión se funda en que ha sobrevenido con posterioridad la disposición de
elementos nuevos con los que aún no se contaba al tiempo del sobreseimiento».
Resultará intrascendente si dichas fuentes de prueba pudieron ser obtenidas durante la
tramitación del procedimiento judicial, pues tal circunstancia no puede condicionar la
admisibilidad de la reapertura.
Como disponen la STC 40/1998, de 10 de marzo, y el ATC 298/2014, de 15 de
diciembre, «nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones
sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia del
delito imputado y de la participación que determinadas personas puedan haber tenido en
él, pues nada impone, fuera de los términos de prescripción del delito, una renuncia al
ius puniendi del Estado y a la de persecución de las actividades criminales».
Las anteriores consideraciones permiten inferir que el objeto de las diligencias de
investigación posprocesal debe circunscribirse al hallazgo de fuentes de prueba idóneas
para lograr la reapertura del procedimiento judicial sobreseído, es decir, de elementos
que el órgano judicial no hubiera podido valorar al acordar el archivo provisional de las
actuaciones.
La Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de la investigación judicial del
artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que «corresponde al Ministerio
Fiscal, en cuanto promotor de la acción de la justicia (art. 124 CE), tratar de subsanar los
déficits probatorios que condujeron al sobreseimiento provisional de las actuaciones en
aquellos casos en que ello resulte viable. No obstante, esta posibilidad en ningún caso
podrá ser utilizada como herramienta a través de la que subvertir el modelo procesal
diseñado por el legislador en el que el juez de instrucción se erige en director de la
investigación criminal. Por ello, la actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará

cve: BOE-A-2023-54
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